lunes, 22 de octubre de 2012

DERECHO PROCESAL AGRARIO



DERECHO PROCESAL AGRARIO
Unidad 1. Sistema Agrario constitucional
Unidad 2. Los tribunales Agrario
Unidad 3. Diversos conceptos en materia procesal agraria
Unidad 4. Procedimiento agrario administrativo
Unidad 5. El juicio agrario
Unidad 6. Amparo en materia agraria
Unidad 7. Procuraduría agraria
Unidad 8. El Registro Agrario Nacional
























Unidad 1. Sistema agrario constitucional
 Análisis de la fracción XIX del artículo 27 Constitucional
Antecedentes:
En efecto, antes de la Reforma al artículo 27 de la Constitución  publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, la Ley Federal de la Reforma Agraria (abril 1971 a enero de 1992), en su artículo 2 establecía que la aplicación de dicho ordenamiento estaba encomendado a:
El Presidente de la República;
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
La Secretaria de la Reforma Agraria;
La Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
El Cuerpo consultivo agrario, y
Las Comisiones Agrarias Mixtas.
Todas las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos en que esta Ley determine.
A partir del Decreto fechado el 3 de enero de 1992, estas instituciones fueron suprimidas, estableciéndose Tribunales Agrarios, con el objeto de cumplir esa función jurisdiccional del estado, consistente en la impartición de justicia agraria.
En relación a esto, considero conveniente citar el siguiente criterio jurisprudencial:
COMISIÓN AGRARIA MIXTA, CESO SU COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS PREVISTAS POR LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, A PARTIR DE QUE QUEDO CONSTITUIDO Y ENTRO EN FUNCIONES EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
De acuerdo con la interpretación lógico-sistemática de los artículos tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, tercero transitorio de la nueva Ley Agraria, y primero, segundo, tercero y quinto de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, las atribuciones de la Comisión Agraria Mixta para conocer de los procedimientos relativos a las controversias agrarias contempladas en la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, con excepción de aquéllos pendientes de resolución en la fecha en que entró en vigor el aludido decreto (publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; en vigor el día siguiente por previsión del artículo primero transitorio), relacionados con los asuntos en materia de ampliación o dotación de tierras bosques y aguas, creación de nuevos centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, se prolongaron hasta treinta días hábiles después de que entró en vigor la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos; en vigor al día siguiente), porque fue el plazo máximo para que el Tribunal Superior Agrario, encargado de repartir los expedientes relativos a aquellas controversias, quedara constituido. Por ello, resulta incorrecta la instauración de asuntos agrarios que se pretenda hacer ante la referida autoridad con posterioridad al ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, pues al constituirse y entrar en funciones legalmente, en esa fecha, el Tribunal Superior Agrario, es claro que la citada comisión dejó de tener las atribuciones correspondientes, que le confería la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, para conocer de los asuntos de naturaleza agraria distintos a los casos de excepción apuntados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Amparo directo 91/94. María Luisa Rubio Saturnino. 26 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilés.
El carácter innovador de la última reforma al artículo 27 constitucional, se expresa a partir de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial leída en el Pleno de la Cámara de Diputados el 7 de noviembre de 1991, misma que respecto a la impartición de justicia dice:
“La justicia Agraria: Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer en el texto constitucional en la fracción VII Tribunales Federales Agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo-jurisdiccional derivado de una inmediata ejecución.” (Valle espinosa, Eduardo. El Nuevo artículo 27, editorial Nuestra, S.A. de C.V., México. 1992, p. 85)
El artículo 27 de la Constitución Federal, relativo a la procuración e impartición de justicia agraria  es el siguiente:
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (la, sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.

Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
La Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios señala:
Artículo 1. Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.

Instituciones que se establecen
Los Tribunales Agrario

Los tribunales agrarios son órganos de la administración pública federa, especializados, creados a través de un proceso legislativo, cuya finalidad es impartir justicia agraria.
Son órganos especializados





No son especiales (13 Const.)
Están previstos en la Constitución
Resuelve toda clase de conflictos agrarios
No son de naturaleza transitoria, sino permanente
No se crean con posterioridad al litigio
Son de jurisdicción especializada

Tribunales
Agrarios

Fueron creados a través de un proceso legislativo
Comenzó el 18 de noviembre de 1991.
Se aprobó con 343 votos a favor, 24 en contra y 6 abstenciones.
Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, iniciando su vigencia el día siguiente.



Su finalidad es impartir justicia agraria
Antes los litigios agrarios se resolvían bajo criterios políticos, desapartándose de la interpretación y aplicación de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Con la creación de los Tribunales Agrarios, se da un paso para la aplicación efectiva de las leyes agrarias a los litigios. Desterrando el criterio político para solucionar los asuntos agrarios.
El Dr. Sergio García Ramírez, señala:
“Finalmente el criterio jurídico ha de sustituir al criterio político. Tales son la razón de ser y el compromiso institucional de los tribunales.”

La Procuraduría Agraria

Misión, Visión y Valores de la Procuraduría Agraria
Misión
La Procuraduría Agraria es una institución de servicio social de la Administración Pública Federal, dedicada a la defensa de los derechos de los sujetos agrarios, brinda servicios de asesoría jurídica, arbitraje agrario y representación legal, promueve la conciliación de intereses, la regularización de la propiedad rural y el fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo. Fomenta la organización agraria básica para la producción y mejor aprovechamiento de sus tierras y recursos naturales, a través de las acciones que coadyuvan al desarrollo rural sustentable y al bienestar social.
Visión
La Procuraduría Agraria es la mejor institución de la Administración Pública Federal, reconocida por su excelencia en la prestación de sus servicios a todos los actores inmersos en el sector rural y en su carácter de ombudsman agrario, con una filosofía humanista, expresada en la calidez, trato y mejora continua, que se traducen en un permanente acercamiento con los sujetos agrarios a través de la defensa de sus derechos, ordenamiento de su propiedad, acompañamiento en sus proyectos para el desarrollo rural sustentable, que se manifiesta en una mejor calidad de vida en el campo mexicano.
Valores
La Procuraduría Agraria privilegia, entre los servidores públicos que la integran y los sujetos de atención, una relación de confianza basada en el humanismo, integridad, honestidad, respeto, justicia, imparcialidad, transparencia, profesionalismo, lealtad y vocación de servicio.
Antecedentes
La procuración de justicia para los hombres y mujeres del campo no es una invención o preocupación nueva; tiene sus antecedentes en la época colonial, cuando el Protector Fiscal era responsable de pedir la nulidad de las composiciones de tierras que los españoles hubieren adquirido de indios, en contra de las cédulas reales y ordenanzas o con algún otro título vicioso.
En 1847, en el estado de San Luis Potosí se creó, por disposición de Ley del Congreso del Estado, la Procuraduría de los Pobres, que asistía no sólo a los campesinos, sino también a las personas desvalidas, denunciando las irregularidades ante las autoridades competentes y solicitando la inmediata reparación sobre algún exceso en cualquier orden.
En este siglo, por decreto del 17 de abril de 1922 se constituyó una Procuraduría de Pueblos, dependiente de la Comisión Nacional Agraria “para patrocinar a los pueblos que lo desearen, gratuitamente, en sus gestiones de dotación o restitución de ejidos".
Posteriormente, en 1953, por decreto Presidencial se integró la Procuraduría de Asuntos Agrarios, con el objetivo de asesorar gratuitamente a los campesinos a petición de parte, a los solicitantes de tierras y aguas, y a los campesinos que hubieren sido dotados de las mismas, en los problemas jurídicos, administrativos, etc., que se suscitaran con motivo de sus gestiones o de la defensa de sus legítimos intereses.
Luego se creó la Dirección General de Inspección, Procuración y Quejas y, después, con la creación de la Secretaría de la Reforma Agraria y con el Reglamento Interior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1989, se regularon en el artículo 17 las atribuciones de la Dirección General de Procuración Social Agraria, que tenía entre otras funciones las siguientes:
Atender las demandas planteadas por particulares ejidatarios y comuneros, con motivo de presuntas violaciones a la legislación agraria que lesionen los derechos de los promoventes.
Intervenir por la vía conciliatoria en la solución de las controversias que se susciten entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Practicar las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos relacionados con divisiones, fraccionamientos, transmisiones y acaparamiento de predios.
Como resultado de las Reformas al Artículo 27 Constitucional y la promulgación de la Ley Agraria, se creó la Procuraduría Agraria, como un Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se encarga de asesorar a los campesinos en sus relaciones jurídicas y orientarlos respecto de sus derechos y la forma de ejercerlos.



Marco Legal
La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Los documentos que integran su Sustento Legal son los siguientes:
        Fracción XIX del Artículo 27 Constitucional
        Fracción I del Artículo 3o de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
        Título Séptimo de la Ley Agraria
        Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Enero de 1993
        Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1996
        Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha del 28 de diciembre de 1996
Para el logro de sus objetivos la Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
    Promover la pronta, expedita y eficaz administración de la justicia agraria, tendente a garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal y comunal, en los terrenos nacionales, las colonias agrícolas y ganaderas y en la propiedad privada rural.
    Proponer la política nacional para garantizar y defender los derechos agrarios, así como la relativa a los derechos humanos que pudieran incidir en materia agraria.
    Asesorar a los sujetos agrarios en la realización de los contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que celebren entre sí o con terceros en materia agraria.
    Coadyuvar y, en su caso, representar a los sujetos agrarios en asuntos y ante autoridades agrarias.
    Promover y procurar la conciliación de intereses de los sujetos agrarios, en las materias reguladas por la Ley Agraria, como vía preferente para la solución de los conflictos.
    Actuar como árbitro en los casos en que las partes no lleguen a un avenimiento y designen a la Institución con ese carácter.
    Orientar a los sujetos agrarios y, en su caso, gestionar a su nombre ante las instituciones públicas competentes, la obtención de permisos, concesiones, licencias o autorizaciones administrativas necesarias para la explotación o aprovechamiento de las tierras, bosques, aguas o cualquier otro recurso.
    Asesorar y representar a los sujetos agrarios ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, a fin de obtener la regularización de la tenencia de la tierra y la certificación y titulación de sus derechos.
    Promover la defensa de los derechos y salvaguardar la integridad de las tierras de los pueblos indígenas.
    Formular las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público, respecto de hechos que pudieren ser constitutivos de delitos, relacionados con la materia agraria, especialmente aquellos que se refieran a irregularidades cometidas por los órganos de representación y vigilancia de los núcleos de población agrarios.
    Ejercer, con el auxilio y la participación de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia, con el objeto de defender los derechos de los sujetos agrarios.
    Instaurar el procedimiento correspondiente, cuando las autoridades o servidores públicos incurran en violación de la legislación agraria en perjuicio de los sujetos agrarios y, en su caso, emitir los acuerdos y las recomendaciones, en la forma y términos que prevé el Capítulo lX del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
    Realizar servicios periciales de auditoría, en materia de administración de fondos comunes de los núcleos de población agrarios, a petición de las asambleas o consejos de vigilancia.
    Convocar a asambleas de los núcleos de población agrarios y de las formas asociativas, conforme a lo previsto en las leyes aplicables y sus reglamentos.
    Ser garante de la legalidad en las asambleas de los núcleos de población agrarios e impugnar de oficio la nulidad de éstas en los casos en que así lo establezca la Ley Agraria y sus reglamentos.
    Emitir opinión en los términos de los artículos 75, fracción II y 100 de la Ley Agraria, sobre los proyectos de desarrollo y de escritura social para la constitución de sociedades con aportación de tierras ejidales o comunales, así como designar a los comisarios en el caso a que se refiere la fracción V del citado artículo 75.
    Vigilar, en los casos de liquidación de sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley Agraria, que se respete el derecho de preferencia del núcleo de población ejidal o comunal y de los ejidatarios o comuneros, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social.
    Participar en los programas gubernamentales destinados a brindar atención a grupos y comunidades indígenas, jóvenes y mujeres, jornaleros agrícolas y avecindados.
    Asesorar a los núcleos agrarios en la organización jurídica de las unidades de producción de las parcelas escolares, de las destinadas a granjas agropecuarias o de industrias rurales de la mujer campesina y de las reservadas al desarrollo integral de la juventud.
    Planear, conducir y supervisar en coordinación con las instituciones del sector, acciones de asesoramiento a los sujetos agrarios en la constitución y consolidación de figuras asociativas.

Características de los tribunales agrarios

Son órganos dotados de plena jurisdicción
Es el Estado quien ha conferido la suprema potestad de sustanciar y resolver los asuntos que les han sido planteados, observando las disposiciones de la Ley Agraria. Es decir, el Estado ha transferido a estos Tribunales el Mandato constitucional de impartir Justicia Agraria.
Es la potestad para impartir justicia exclusivamente en materia agraria. La jurisdicción es el poder o autoridad que gozan estos órganos no únicamente para dirimir controversias a través de sentencias definitivas, sino también para proceder a su ejecución y cumplimiento.
Son órganos autónomos
Los Tribunales Agrarios son autónomos, porque dictan con plena libertad, no dependen ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administración pública, ya sean estos Poder Ejecutivo Federal, Secretarias de Estado, Gubernaturas de los Estados o Poder Legislativo, entre otros.
Porque sus resoluciones no son motivo de revisión o impugnación por otras autoridades de la administración activa.
Al respecto el Dr. Sergio García Ramírez señala:
“Los Tribunales Agrarios son órganos “dotados de autonomía y plena jurisdicción”. Lo dice la constitución. Esto implica completamente dependencia de la Ley y absoluta independencia de otras instancias. Así ha ocurrido. Los Tribunales son autónomos y ejercen su autonomía. Me satisface decir que jamás se ha siquiera sugerido a los Tribunales el rumbo de sus decisiones, que solamente derivan de la aplicación de la Ley. En este sentido, los Magistrados tienen la mayor potestad dentro del derecho y, consecuentemente, toda responsabilidad por sus resoluciones jurisdiccionales.”
Su apego a la ley e imparcialidad
 El Doctor Sergio García Ramírez seña:
“Hoy se trata de presentar y acreditar una nueva institución, que tiene estructura, estilo y procedimientos también nuevos. Sus características principales deben ser el apego a la ley y a la imparcialidad. Son órganos jurídicos, no pueden ni deben actuar de otra forma. De esto depende su respetabilidad, que apenas se está construyendo y de estos mismo derivan sus posibilidades y sus limitaciones. Se está avanzando en la comprensión de la nueva realidad.”
En ese sentido estos tribunales se deben apegar, como lo ordena los artículos 1, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal, a las leyes y tratados internacionales donde se exprese derechos humanos.

Características de la Justicia Agraria

Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito.
En los juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero. Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los indígenas cuenten con traductores.
Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.
Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.
Artículo 166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.
En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso. Artículo reformado DOF 09-07-1993
Artículo 167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.
Artículo 168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.
Artículo 169. Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.



Procedimiento para la elección de Magistrados Agrarios

CAPITULO TERCERO
De los Magistrados
Artículo 12.- Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos treinta años el día de su designación;
Fracción reformada DOF 23-01-1998
II.- Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos cinco años antes de la fecha de la designación;
III.- Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años; y
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de libertad.
Artículo 13.- El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.
Artículo 14.- Los emolumentos de los magistrados no podrán ser reducidos durante el ejercicio de su cargo.
CAPITULO CUARTO
De la Designación de los Magistrados
Artículo 15.- Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta del Presidente de la República.
El Presidente de la República propondrá una lista de candidatos, de la cual la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, deberá elegir a los magistrados.
Artículo 16.- Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la Comisión
Permanente en su caso, deberá resolver en los términos de lo dispuesto por los preceptos legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que al efecto acuerden.
En caso de que no se apruebe la designación del número de magistrados requerido, el Ejecutivo
Federal enviará otra lista para completar el número necesario.
Artículo 17.- Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la Comisión
Permanente, durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados serán inamovibles.
Los magistrados únicamente podrán ser removidos en caso de falta grave en el desempeño de su cargo, conforme al procedimiento aplicable para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

Unidad 2.  Los Tribunales Agrarios

Artículo 1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional.
Artículo 2o.- Los tribunales agrarios se componen de:
I.- El Tribunal Superior Agrario, y
II.- Los tribunales unitarios agrarios.

2.1. Análisis de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
2.1.1. El Tribunal Superior Agrario
2.1.1.1. Integración

Artículo 3o.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá.
El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.
Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.
Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los tribunales unitarios.
Artículo 4o.- El Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio Tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.
El Presidente del Tribunal Superior será suplido en sus ausencias por el magistrado que designe el propio Tribunal Superior.
Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo.
Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.
Artículo 6o.- En lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente en lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
CAPITULO SEGUNDO
Del Tribunal Superior Agrario
Artículo 7o.- El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o mayoría de votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente. Este tendrá voto de calidad en caso de empate.
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 2º. El Tribunal Superior está integrado por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá y un supernumerario que suplirá las ausencias de los titulares; contará además con los siguientes órganos:
I. Secretaría General de Acuerdos;
II. Oficialía Mayor;
III. Contraloría Interna;
IV. Dirección General de Asuntos Jurídicos; y
V. Centros y Unidades de Informática, de Publicaciones, de Justicia Agraria y Capacitación y otros que autorice el Tribunal Superior conforme al presupuesto aprobado.

2.1.1.2. Atribuciones

Artículo 8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
I.- Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;
II.- Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;
III.- Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias sin goce de sueldo por plazos mayores;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
IV.- Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios, cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se trate;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
V.- Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su cargo;
VI.- Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;
VII.- Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios, cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que se encuentren adscritos;
VIII.- Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
IX.- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;
X.- Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y
XI.- Las demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.

2.1.1.3. Competencia

Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV.- De conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;
VII.- Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII.- De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
Corresponderá al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
Párrafo reformado DOF 09-07-1993

2.1.1.3.1. Recurso de Revisión

Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- Del recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
III.- Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
El recurso de revisión es el único medio de impugnación ordinario que consigna la Ley agraria, una vez concluido el proceso dando lugar a la segunda instancia.
Se puede definir como la inconformidad que presenta una de las partes en contra de la sentencia definitiva dictada por un tribunal unitario agrario, únicamente cuando se han resuelto algunas de las acciones contenidas en las fracciones I, II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
(…)
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;
(…)
Es decir, cuando se han dirimido cuestiones relativas a conflictos de límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; a la tramitación de un juico agrario en el que se demande la restitución de tierras ejidales; o la nulidad de resoluciones emitidas por autoridades agrarias.

Su objeto
La parte recurrente, persigue como propósito que el tribunal de alzada, en este caso, el Tribunal Superior de Agrario, revise la sentencia dictada por el a quo y al estudiar los agravios planteados en relación con el contenido de la sentencia, deberá proceder a:
Modificar la sentencia, esto es, cambiar el sentido y trascendencia de algunos de sus puntos resolutivos, y
Revocar la resolución dejándola insubsistente, ya sea en sentido positivo o en sentido negativo para las pretensiones del recurrente.
Al no resolverse ninguna de estas cuestiones entonces el tribunal superior agrario confirmará la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de que los agravios resultaron infundados e inoperantes encontrando que la resolución combatida se encuentra de conformidad a derecho

2.1.1.3.2. Jurisprudencia

Interpretación que efectúan los jueces de los preceptos legales en casos concretos. Se considera como una norma que colma omisiones y lagunas de la ley y que se funda en las prácticas seguidas por los tribunales, en casos iguales o análogos. Por ser un criterio interpretativo de la normatividad, se encuentra establecida en la Constitución, la cual dispone que la ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación, acerca de la interpretación de la ley fundamental, leyes, reglamentos federales o locales y los tratados internacionales.
En materia agraria, el Tribunal Superior Agrario tiene competencia para conocer del establecimiento de jurisprudencia; para ello, se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido sin ninguna en contrario, las que deberán ser aprobadas por el pleno del citado Tribunal al menos por cuatro de sus cinco magistrados. Dicha jurisprudencia será obligatoria para los Tribunales Unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario. (Véase C art. 94, párrafo octavo; LOTA art. 9°, fracc. V; RITA art.19, y “Suprema Corte de Justicia de la Nación”.)
Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
V.- Del establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario, aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo, el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario;
Fracción reformada DOF 09-07-1993

2.1.1.3.3. Impedimentos y excusas

Artículo 9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
VI.- De los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como de los tribunales unitarios;
CAPITULO SÉPTIMO
De los Impedimentos y Excusas
Artículo 27.- Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios estarán impedidos para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de las causas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 28.- Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de los impedimentos previstos en los términos del artículo anterior, debiendo expresar aquél en que se funden.
Cuando el magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Tribunal Superior. Si éste encuentra justificada la queja impondrá la sanción correspondiente.
Durante la tramitación de la excusa de magistrados de los tribunales unitarios, conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio tribunal.
Artículo 29.- Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares, excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

2.1.1.3.4. Responsabilidades

Artículo 8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
IX.- Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;
CAPITULO OCTAVO
De las Responsabilidades
Artículo 30.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.
Las sanciones por las faltas en que incurran los magistrados de los tribunales agrarios y los servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicadas por el propio Tribunal Superior.
Las sanciones por las faltas en que incurran los servidores públicos de los tribunales unitarios serán aplicadas por los magistrados de los propios tribunales.

2.1.2. Los Tribunales Unitarios Agrarios
2.1.2.1. Integración

Artículo 3o.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá.
El Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.
Los tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.
Habrá magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares. Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los tribunales unitarios.
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 5º. Cada Tribunal Unitario estará a cargo de un magistrado numerario y contará con las siguientes unidades administrativas y servidores públicos:
I. Uno o varios secretarios de acuerdos, cuando así los estime el Tribunal Superior, y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias sedes se podrá designar a uno o más secretarios de acuerdos para cada uno de ellos, también por determinación del Tribunal Superior.
II. Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el Tribunal Superior;
III. Actuarios;
IV. Peritos;
V. Unidad Jurídica;
VI. Unidad de Control de Procesos;
VII. Unidad de Audiencia Campesina;
VIII. Unidad Administrativa;
IX. Así como el personal técnico y administrativo que disponga el Tribunal Superior

2.1.2.2. Competencia

Artículo 18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
III.- Del reconocimiento del régimen comunal;
IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;
V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;
VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;
VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;
VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;
IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;
X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y
XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;
Fracción reformada DOF 09-07-1993
XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;
Fracción adicionada DOF 09-07-1993
XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y
Fracción adicionada DOF 09-07-1993
XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes.
Fracción adicionada DOF 09-07-1993

2.1.2.3. Distritos iniciales
2.1.2.4. Modificación y creación de nuevos Distritos

LOTA
Artículo 5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo.
Para cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que determine el propio Tribunal Superior.
Artículo 8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
I.- Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el territorio de la República para los efectos de esta Ley;
II.- Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y conforme al programa que previamente se establezca;
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 46. El Tribunal Superior hará la división del país en distritos de justicia agraria en los que ejercerán su jurisdicción los tribunales unitarios, tomando en cuenta los volúmenes de trabajo. Los distritos podrán comprender una o más entidades federativas o regiones de éstas.
Artículo 58. Cuando los distritos agrarios comprendan varias entidades federativas, el magistrado del tribunal unitario tendrá la obligación de impartir justicia en cada una de ellas, por el tiempo necesario para desahogar los asuntos que se le presenten.
Para tal efecto, las disposiciones contenidas en los artículos anteriores se aplicarán en lo conducente.

El Distrito Federa es 8 y el Estado de México es el 9

Unidad 3. Diversos conceptos en Materia Procesal Agraria
3.1. Proceso y procedimiento agrario

Proceso. “…el conjunto de actos desarrollados por el órgano jurisdiccional, las partes interesadas y los terceros ajenos a la relación sustancial, cuya finalidad consiste en aplicar una ley o disposición general al caso concreto controvertido para darle la solución correspondiente.”
Proceso jurisdiccional. “…el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entro los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.”
Procedimiento.- “…es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.”
Podemos afirmar que el proceso agrario es una institución jurídica mediante la cual los tribunales aplican la Ley Agraria en sus sustantivas y adjetivas a casos concretos y específicos, ya sea de controversia, o bien de jurisdicción voluntaria, implica también una relación jurídica que se establece entre el órgano jurisdiccional, el actor y el demandado. En este conjunto de ideas, podemos considerar que el procedimiento constituye la forma específica de realización del proceso en sus diferentes etapas, proceso que concluye con la sentencia definitiva, en términos de los artículos 163 al 189 de la Ley Agraria.

3.2.  Jurisdicción agraria

Jurisdicción. “…es una potestad que las leyes otorgan a cierto órganos para que dentro de un territorio determinado, conozcan de controversias derivadas de la aplicación del derecho y decidan la situación jurídica controvertida.”

Jurisdicción. (Proviene del latín jurisdictio-onis, poder o autoridad que se tiene para gobernar o poner en ejecución las leyes.) Potestad para administrar justicia atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas a los casos concretos sobre los que deben decidir. En materia agraria, constitucionalmente se estableció la creación de los Tribunales Agrarios con plena autonomía y jurisdicción para la solución de controversias, con motivo de los derechos establecidos en la LA que sean sometidos a su consideración. La LOTA y la normatividad emitida con base en ella, precisa la jurisdicción atendiendo la materia y territorio. (Véase Art.27, fracc. XIX; LA art. 168; LOTA arts. 1º, 18; RITA art. 46; “Competencia”, “Tribunales Agrarios” y “Tribunal Unitario Agrario”.)

3.3. Acción agraria

La acción “…es el derecho subjetivo que se concede a las personas físicas y morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un conflicto de intereses determinado y lo resuelva mediante una sentencia.”

Acción agraria. Es el derecho que ejercitaban, principalmente, los núcleos agrarios y los grupos campesinos carentes de tierras, la LFRA establecía 64 acciones dentro de las que destacaban la restitución, dotación de tierras, ampliación de ejido, creación de nuevos centros de población y reconocimiento y titulación de bienes comunales.
La referida ley sigue aplicándose en materia de rezago agrario respecto de las acciones agrarias pendientes de resolución. La ley vigente en la materia mantiene los procedimientos de reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios, derivado de las acciones de restitución de sus tierras comunales, de un acto de jurisdicción voluntaria para acreditar la posesión que detentan, de una resolución en juicio cuando exista litigio respecto de las tierras y la conversión de ejido a comunidad.
Actualmente, diversas acciones que eran resueltas por las autoridades agrarias respecto de núcleos constituidos y derechos de sus integrantes, son acordadas por la asamblea del núcleo ejidal o comunal, siguiendo las formalidades previstas en la normatividad. Otras son resultas envía de conflicto o jurisdicción voluntaria por los Tribunales Agrarios. (Véase LFRA Libro V Procedimientos agrarios; LA arts. 23, 98-100; LOTA art.18, y “Resoluciones presidenciales en materia agraria”.)


Acción procesal agraria. Se entiende como un derecho abstracto de obrar, facultad inherente a la persona para requerir la intervención del Estado, ejercitando ese derecho. La acción procesal tiene como finalidad impulsar la actividad jurisdiccional de los tribunales y juzgados competentes, a efecto de que resuelvan o diriman una controversia puesta a su consideración. En materia agraria, pueden considerarse los actos que motivan las actividades realizadas por los Tribunales Agrarios dentro del juicio o procedimiento tendentes a resolver asuntos o litigios, sometidos a su consideración y de los cuales son competentes para conocer de conformidad con la normatividad aplicable. La LA, dentro del juicio agrario, establece que las partes en la audiencia de ley harán valer todas las acciones y excepciones, sin substanciar artículo o incidentes de previo y especial pronunciamiento. (Véase LA arts. 163, 185; LOTA arts. 9º, 18, y “Acción agraria”.)

3.4. Diferencia entre proceso y procedimiento 
Podemos afirmar que el proceso agrario es una institución jurídica mediante el cual los tribunales aplican la Ley agraria en sus partes sustantivas y adjetivas a casos concretos y específicos, ya sea de controversia, o bien de jurisdicción voluntaria, implica también una relación jurídica que se establecen entre el  órgano jurisdiccional, el actor y el demandado. En este conjunto de ideas, podemos considerar que el procedimiento constituye la forma específica de realización del proceso en sus diferentes etapas, proceso que concluye con la sentencia definitiva, en términos de los artículos 163 al 189 de la Ley Agraria.
UNIDAD 4. PROCEDIMIENTOS AGRARIOS ADMINISTRATIVOS
4.1. Expropiación de bienes Ejidales y Comunales
Capítulo IV
De la Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
Artículo 93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
V. Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
             VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes.
Artículo 94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.
             Artículo 95.- Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
Artículo 96.- La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva.
Artículo 97.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio.

4.2. Conversión de Ejido a Comunidad y de Comunidad a Ejido

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
(…)
XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

Capítulo V
De las Comunidades

Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:

I. Una acción agraria de restitución para las comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.

De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 99.- Los efectos jurídicos del reconocimiento de la comunidad son:

I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su propiedad sobre la tierra;

II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;

III. La protección especial a las tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta ley; y

IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros conforme a la ley y el estatuto comunal.

Artículo 100.- La comunidad determinará el uso de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.

Artículo 101.- La comunidad implica el estado individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.

Cuando no exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes de hecho en la comunidad.

Artículo 102.- En los casos en que no exista asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.

Artículo 103.- Los ejidos que decidan adoptar el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será reconocida como legítima.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les correspondan.

Artículo 104.- Las comunidades que quieran adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.

A partir de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional, la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.

Cuando los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que les correspondan.

Artículo 105.- Para su administración, las comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los grupos comunales o subcomunidades.

Artículo 106.- Las tierras que corresponden a los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 107.- Son aplicables a las comunidades todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no contravengan lo dispuesto en este Capítulo.





4.3. División y fusión de Ejidos

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

(…)

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

4.4. Terminación del Régimen Ejidal

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
(…)
XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

4.5. Enajenación de terrenos nacionales

TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES

Artículo 157.- Son baldíos, los terrenos de la Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no han sido deslindados ni medidos.

Artículo 158.- Son nacionales:

I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este Título; y

II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 159.- Los terrenos baldíos y los nacionales serán inembargables e imprescriptibles.

Artículo 160.- La Secretaría de la Reforma Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias, directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas, en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso será publicado por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para exponer lo que a su derecho convenga.

El deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador solicitará la ayuda de la fuerza pública.

Recibida por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o, en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 162.- Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

4.6. Regulación de colonias y titulación de lotes de colonias

Colonias agrícolas y ganaderas. Régimen de propiedad rural establecido por las legislaciones anteriores, que tenía como finalidad la colonización de tierras y su aprovechamiento, mediante la creación de colonias y el incremento de la producción agrícola y ganadera. Generalmente se expedía un decreto de colonización y con posterioridad los interesados adquirían los lotes sujetos a este régimen para formar la colonia, la cual contaba con una protección especial respecto de las acciones de dotación de tierras; constituidas como personas morales, cuentan con un órgano de decisión denominado asamblea general y otro de representación, que es el consejo de administración. Actualmente la LA dispone que las colonias agrícolas y ganaderas puedan optar por continuar sujetas a este régimen o adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil del fuero común; en este último supuesto el RAN expedirá los títulos de propiedad correspondientes que deberán inscribirse en el RPP. El RLAMOPR establece las disposiciones aplicables a este tipo de propiedad. (Véase LA art. 8º transitorio; RLAMOPR arts. 134-158, 6º y 7º transitorios.)

ARTÍCULO OCTAVO.- Las colonias agrícolas y ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en que se encuentren ubicadas.

En un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y ganaderas que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.

De manifestarse las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus tierras, el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público de la Propiedad de la localidad de que se trate.

México, D.F., a 23 de febrero de 1992.- Dip. María Esther Scherman Leaño, Presidente.- Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí, Presidente.- Dip. Fernando Ordorica Pérez, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.

4.7. Otros Procedimientos ante la Asamblea Ejidal de las Fracciones VII a la XIV del Artículo 23 de la Ley Agraria

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
(…)
VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;

X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación;

XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;

XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;

XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal;

XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

UNIDAD 5. EL JUICIO AGRARIO
5.1. Concepto
Artículo 163.- Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:

I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.
Artículo reformado DOF 22-06-2011
5.2. Sujetos en materia agraria
Sujeto agrario. Término que designa de manera general a aquellas personas a quienes les es aplicable la legislación agraria. Para la LA y el RIPA son sujetos agrarios y objeto de los servicios de la PA, los siguientes: ejidatarios, comuneros, sucesores de estos, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados, posesionarios, jornaleros agrícolas, colonos, poseedores de terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general. (Véase LA art. 135; RIPA art. 1º; “Avecindado”, “Colono” “Comunero”, “Comunidad”, “Ejido”, “Sucesor” y “Pequeño propietario”.)

5.3. Peculiaridades del juicio agrario
5.3.1. Principio de oralidad
Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

5.3.2. Suplencia de la queja

Potestad conferida al juez para que en los casos señalados en la legislación subsane el error o la insuficiencia en que incurrió el quejoso al formular su demanda. El ejercicio de esta facultad no es discrecional sino una obligación para el juzgador. Esta figura se establece de manera precisa en el juicio de amparo en materia penal, agraria y del trabajo.

En el juicio de amparo los juzgados y tribunales competentes deberán suplir la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos en que sean parte como quejosos o como terceros los núcleos de población ejidal o comunal y los ejidatarios o comuneros o aspirantes a serlo, en los que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la propiedad o posesión de sus bienes ejidales o comunales.

En el juicio agrario, los tribunales en la materia están obligados a suplir la deficiencia en sus planteamientos de derecho cuando se trate de ejidos o comunidades o de ejidatarios o comuneros. (Véase LDA arts. 76-bis, 212, 227, y LA art. 164.)

5.3.3. Defensoría de oficio

Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:
(…)
IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
(…)

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011

Artículo Único.- Se reforma el artículo 164 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:

……….
TRANSITORIOS

Primero. Para el desarrollo de las acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley, podrá apoyarse en el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como en el Instituto Federal de Defensoría Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su disponibilidad presupuestaria.

Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 31 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

Capítulo III
Del Juicio Agrario
(…)

Artículo 179.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

5.3.4. Suspensión del acto reclamado

En materia de amparo esta figura jurídica se refiere a detener los efectos del acto reclamado y es decretada por el juez de distrito, de manera provisional o definitiva o por el Tribunal Colegiado de Circuito como suspensión definitiva; de acuerdo con la normatividad se emite de oficio o a petición de parte.
Los efectos de la suspensión en juicio de garantías son ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas para evitar la consumación de los actos reclamados.
En el juicio agrario, el Tribunal competente dictará las diligencias precautorias necesarias para proteger los intereses de las partes y, en su caso, podrá acordar la suspensión del acto de autoridad que pudiere afectar a los sujetos agrarios en tanto se resuelve el procedimiento. Dicha suspensión se regulará aplicando supletoriamente la LDA.
Este término, con una connotación diferente, se prevé también en el juicio agrario, en el supuesto de que el Tribunal Agrario ordene la suspensión del juicio cuando se declare incompetente para conocer del litigio por razón de jurisdicción o competencia; asimismo, cuenta con atribuciones para suspender el procedimiento cuando una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, en tanto solicita los servicios de un defensor de la PA. (Véase LDA, arts. 122-144, 170-176; LA arts. 166, 168 y 179.)

Artículo 166.- Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.

En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
Artículo reformado DOF 09-07-1993
5.3.5. La composición amigable
Amigable composición. (Del latín amicabilis, lo amistoso, propio de amigos.) Forma de solucionar conflictos de intereses entre las partes por obra de terceros, amigos de ambas, sin sujetar sus procedimientos a normas de derecho vigentes y apegarse para la decisión a la equidad y buena fe. En materia agraria, es la invitación que realiza el magistrado del Tribunal Unitario Agrario a las partes en el juicio antes de dictar sentencia, para que lleguen a un acuerdo que, en su caso, resuelva el conflicto. (Véase LA art. 185, fracc. VI, y “Conciliación en materia agraria”.)

Conciliación agraria. Procedimiento por el que los sujetos agrarios en conflicto de común acuerdo dirimen su controversia. La conciliación constituye la vía administrativa preferente para resolver los litigios sobre derechos agrarios que le son planteados a la PROCURADURÍA AGRARIA. En juicio agrario dentro de cualquier fase del procedimiento y en todo caso antes de emitir sentencia, el Tribunal Unitario Agrario exhortará a las partes a la conciliación y de lograrse su avenencia, se dará por terminado el procedimiento y se suscribirá el convenio respectivo, el cual, aprobado por dicho Tribunal, tendrá el carácter de sentencia. (Véase LA art.136, fracc. III; RIPA arts. 13, fracc. VIII, 21, fracc.II, 30, fracc. III, 41; “Amigable composición” y “Acta de audiencia conciliatoria”.)

5.3.6. La prueba
Prueba. Actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto; es la verificación o confirmación de las afirmaciones de los hechos expresados por las partes. Se designa como prueba al conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr el cercioramiento sobre los hechos discutidos. En el juicio agrario son admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos a que se refieran. (Véase LA arts.186-187, y “Audiencia de Ley”.)

5.3.6.1. Sistema probatorio agrario

Artículo 186.- En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad.

Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos.

5.3.6.2. Recabación de oficio de las pruebas

Obligación del juzgador de recabar pruebas. El magistrado de los Tribunales Agrarios, tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja, de recabar oficiosamente pruebas y de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias a favor de la clase campesina, en la interpretación de lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la LA, que utilizan el vocablo “podrán” en vez de “deberán”, ya que no puede aceptarse que percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en libertad de decidir si se allega o no esos elementos. (Véase Jurisprudencia 54/1997, Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del mes de noviembre de 1997, tomo VI, página 212; registro IUS 197.392, y “Juicio de Amparo”.)
5.3.6.3. La estimación de ellas

Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

5.3.7. Avenimiento de las partes para la ejecución de la sentencia y el otorgamiento de fianza
Capítulo IV
Ejecución de las Sentencias

Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993





5.4. Disposiciones generales
Capítulo V
Disposiciones Generales

Artículo 192.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Artículo 193.- El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas.

Respecto de los plazos fijados por la presente Ley o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, no hay días ni horas inhábiles.

Artículo 194.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.

Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

Artículo 195.- Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

Artículo 196.- Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

Artículo 197.- Para la facilidad y rapidez en el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.

5.5. Procedimiento
5.5.1. Demanda
Demanda. Acto procesal por el cual una persona se constituye en parte actora o demandante, expresando la causa y su fundamento ante el órgano jurisdiccional, con el cual inicia el proceso y solicita una sentencia favorable a sus pretensiones. También se conoce como demanda al escrito que contiene lo precisado anteriormente.
En el juicio agrario, el actor puede presentar su demanda por escrito o por comparecencia; en este último caso, el Tribunal Unitario Agrario solicitará la coadyuvancia de la PROCURADURÍA AGRARIA para que formule la demanda por escrito; el Tribunal del conocimiento analizará la demanda y si hubiere irregularidades o no cumple con los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que lo subsane, en el término de ocho días. (Véase LA arts. 170, 178, 180-182,185, fracc. I, y “Juicio agrario”.)

5.5.2. Emplazamiento
Capítulo II
Emplazamientos

Artículo 170.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas.
Párrafo reformado DOF 09-07-1993

Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días.
Párrafo reformado DOF 09-07-1993

Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más.

Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y

II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.

Artículo 172.- El secretario o actuario que haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Previa certificación de que no pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días, a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Si el interesado no se presenta dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Sin perjuicio de realizar las notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los interesados.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Quienes comparezcan ante los tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Cuando no se señale domicilio para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Artículo 174.- El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 175.- El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.

Artículo 176.- En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

5.5.3. Contestación de la demanda

Contestación de demanda. Acto por el cual el demandado en juicio responde a las pretensiones solicitadas por el actor, ya sea negándolas, confirmándolas u oponiendo excepciones. En materia agraria instaurado el juicio, el demandado contestará la demanda a más tardar en la audiencia de ley, pudiendo hacerlo por escrito o mediante comparecencia, en cuyo caso el Tribunal solicitará el auxilio de la PROCURADURÍA AGRARIA para quela formule por escrito. En el supuesto de que el demandado al con-testar la demanda o en la audiencia de ley confiese expresamente la demanda en todas sus partes y dicha confesión sea verosímil, apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, se pronunciará sentencia de inmediato; en caso de negarla o reconvenirla al momento dela contestación, el procedimiento continuará su trámite. (Véase LA arts. 178, 180, 182; CFPC art.329; “Prueba plena” y “Reconvención”.)

5.5.4. Suspensión del procedimiento

Este término, se prevé también en el juicio agrario, en el supuesto de que el Tribunal Agrario ordene la suspensión del juicio cuando se declare incompetente para conocer del litigio por razón de jurisdicción o competencia; asimismo, cuenta con atribuciones para suspender el procedimiento cuando una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, en tanto solicita los servicios de un defensor de la PA. (Véase LDA, arts. 122-144, 170-176; LA arts. 166, 168 y 179.)

Artículo 168.- Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Artículo 169.- Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.
Artículo 179.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

5.5.5. Reconvención

Reconvención. Es la acción que la ley concede al demandado para que en un procedimiento administrativo o jurisdiccional reconvenga al actor exigiéndole prestaciones que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le conoce jurídicamente también con el término de contrademanda. En el juicio agrario, la reconvención la puede ejercitar el demandado únicamente en el escrito o comparecencia en que conteste la demanda, ofreciendo las pruebas que se estime pertinentes para fundamentar las prestaciones que exige del actor. En este caso el magistrado del Tribunal Agrario notificará al actor de la reconvención para que conteste lo que a su derecho convenga y diferirá la audiencia para que esté en condiciones de realizarla. (Véase LA art.182, y “Contestación de demanda”.)

Artículo 182.- Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

5.5.6. La audiencia y sus prevenciones

Audiencia de Ley. Se le conoce con este nombre a la audiencia establecida en el artículo 185 de la ley de la materia dentro del juicio agrario, en la cual las partes expresan oralmente sus pretensiones y ofrecen las pruebas que estimen conducentes a su defensa, presentando en su caso, a los testigos y peritos; asimismo, hacen valer en este acto todas las acciones, excepciones o defensas; en la audiencia el magistrado del Tribunal Unitario Agrario que invariablemente deberá presidirla, podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a los interesados y en cualquier momento del acto, antes de pronunciar el fallo, exhortará a las partes a una amigable composición. (Véase LA art. 185, y “Juicio agrario”.)

Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las  partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.
Fracción reformada DOF 09-07-1993

En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

5.5.7. Desahogo de pruebas

Desahogo de pruebas. Actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento del juzgador respecto de la veracidad de los hechos objeto de prueba, determinando el valor que deben tener los medios probatorios en el procedimiento. En el juicio agrario, el desahogo de pruebas se efectúa dentro de la audiencia de ley y serán admisibles toda clase de ellas mientras no sean contrarias a la normatividad; el Tribunal Agrario podrá acordar en todo tiempo la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de los puntos cuestionados. Dentro del procedimiento, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. (Véase LA arts.184-187, y “Prueba”.)

5.5.8. Sentencia y su ejecución

Sentencia en juicio agrario. (Del latín sententia, máxima.) Es la resolución que pronuncia el juez o Tribunal jurisdiccional o administrativo para resolver el fondo de un litigio, conflicto o controversia; significa la terminación normal del proceso. En el juicio agrario, en el que se dirimen y resuelven las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de la LA, substanciado el procedimiento, el Tribunal Agrario debe emitir su sentencia concluida la audiencia de ley; el fallo se dictará a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas estrictas sobre la valoración de las pruebas, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y motivando la resolución.

Ejecución de sentencia. (Del verbo exsequor, significa cumplimiento, ejecución o administración). En términos legales se entiende por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que sea la fuente de que proceda, ya sea contractual, legal o judicial. En materia agraria, los tribunales están obligados a proveer la inmediata ejecución de sus sentencias; para tal efecto, podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio. (Véase LA art. 191; “Cosa juzgada” y “Sentencia”.)

Capítulo IV
Ejecución de las Sentencias

Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y

II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.

Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993

Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.
Párrafo adicionado DOF 09-07-1993
5.5.9. Tramitación del recurso de revisión
Capítulo VI
Del Recurso de Revisión

Artículo 198.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción reformada DOF 09-07-1993

II.- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o

III.- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 200.- Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.

Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que corresponda.



UNIDAD 6. AMPARO EN MATERIA AGRARIA
Concepto
Representación legal
Características especiales en el juicio de amparo agrario
6.3.1 Términos
6.3.2. Notificaciones
6.3.3 Suplencia de la deficiencia de la queja
6.3.3.1 Respecto a las exposiciones
6.3.3.2 Respecto de las comparecencias
6.3.3.3 Respecto de los alegatos
6.3.4. Desistimientos
6.3.5. Inactividad procesal y caducidad
6.3.6. 3 Suspensión de plano

UNIDAD 7. PROCURADURÍA AGRARIA
7.1. Naturaleza Jurídica
7.2. Integración
7.3. Atribuciones
7.3.1 En el juicio agrario
7.3.2. En las asambleas ejidales
7.3.3. Para emitir opiniones en problemas agrarios

UNIDAD 8. EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
8.1. Naturaleza jurídica
8.2. Actos y documentos que deberá inscribir
8.3. Atribuciones agrarias