DERECHO
PROCESAL AGRARIO
Unidad
1. Sistema Agrario constitucional
Unidad
2. Los tribunales Agrario
Unidad
3. Diversos conceptos en materia procesal agraria
Unidad
4. Procedimiento agrario administrativo
Unidad
5. El juicio agrario
Unidad
6. Amparo en materia agraria
Unidad
7. Procuraduría agraria
Unidad
8. El Registro Agrario Nacional
Unidad 1.
Sistema agrario constitucional
Análisis de la fracción XIX del artículo 27
Constitucional
Antecedentes:
En
efecto, antes de la Reforma al artículo 27 de la Constitución publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 6 de enero de 1992, la Ley Federal de la Reforma Agraria (abril
1971 a enero de 1992), en su artículo 2 establecía que la aplicación de dicho
ordenamiento estaba encomendado a:
El
Presidente de la República;
Los
Gobernadores de los Estados y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;
La
Secretaria de la Reforma Agraria;
La
Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
El
Cuerpo consultivo agrario, y
Las
Comisiones Agrarias Mixtas.
Todas
las autoridades administrativas del país actuarán como auxiliares en los casos
en que esta Ley determine.
A partir
del Decreto fechado el 3 de enero de 1992, estas instituciones fueron
suprimidas, estableciéndose Tribunales Agrarios, con el objeto de cumplir esa
función jurisdiccional del estado, consistente en la impartición de justicia
agraria.
En
relación a esto, considero conveniente citar el siguiente criterio
jurisprudencial:
COMISIÓN
AGRARIA MIXTA, CESO SU COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS
PREVISTAS POR LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA, A PARTIR DE QUE QUEDO
CONSTITUIDO Y ENTRO EN FUNCIONES EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO.
De
acuerdo con la interpretación lógico-sistemática de los artículos tercero
transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, tercero
transitorio de la nueva Ley Agraria, y primero, segundo, tercero y quinto de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, las atribuciones de la Comisión
Agraria Mixta para conocer de los procedimientos relativos a las controversias
agrarias contempladas en la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, con
excepción de aquéllos pendientes de resolución en la fecha en que entró en
vigor el aludido decreto (publicado en el Diario Oficial de la Federación el
seis de enero de mil novecientos noventa y dos; en vigor el día siguiente por
previsión del artículo primero transitorio), relacionados con los asuntos en
materia de ampliación o dotación de tierras bosques y aguas, creación de nuevos
centros de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes
comunales, se prolongaron hasta treinta días hábiles después de que entró en
vigor la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios (publicada en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y
dos; en vigor al día siguiente), porque fue el plazo máximo para que el
Tribunal Superior Agrario, encargado de repartir los expedientes relativos a
aquellas controversias, quedara constituido. Por ello, resulta incorrecta la
instauración de asuntos agrarios que se pretenda hacer ante la referida
autoridad con posterioridad al ocho de abril de mil novecientos noventa y dos,
pues al constituirse y entrar en funciones legalmente, en esa fecha, el
Tribunal Superior Agrario, es claro que la citada comisión dejó de tener las
atribuciones correspondientes, que le confería la derogada Ley Federal de la
Reforma Agraria, para conocer de los asuntos de naturaleza agraria distintos a
los casos de excepción apuntados.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO
Amparo
directo 91/94. María Luisa Rubio Saturnino. 26 de septiembre de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretario:
Francisco Olmos Avilés.
El
carácter innovador de la última reforma al artículo 27 constitucional, se
expresa a partir de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial
leída en el Pleno de la Cámara de Diputados el 7 de noviembre de 1991, misma que
respecto a la impartición de justicia dice:
“La
justicia Agraria: Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en
materia agraria se propone establecer en el texto constitucional en la fracción
VII Tribunales Federales Agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados
con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre
otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las
controversias entre ellos y las referentes a sus límites. Con ello, se
sustituye el procedimiento mixto administrativo-jurisdiccional derivado de una
inmediata ejecución.” (Valle espinosa, Eduardo. El Nuevo artículo 27, editorial
Nuestra, S.A. de C.V., México. 1992, p. 85)
El
artículo 27 de la Constitución Federal, relativo a la procuración e impartición
de justicia agraria es el siguiente:
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las
medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con
objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de le (la, sic DOF 03-02-1983) tierra
ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los
campesinos.
Son de
jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales
y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se
susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la
tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en
general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá
tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por
magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de
Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.
La ley
establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria, y
La Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios señala:
Artículo
1. Los Tribunales Agrarios son los órganos federales dotados de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los
términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el
territorio nacional.
Instituciones
que se establecen
Los
Tribunales Agrario
Los
tribunales agrarios son órganos de la administración pública federa,
especializados, creados a través de un proceso legislativo, cuya finalidad es
impartir justicia agraria.
Son
órganos especializados
|
|
No son
especiales (13 Const.)
Están
previstos en la Constitución
Resuelve
toda clase de conflictos agrarios
No son
de naturaleza transitoria, sino permanente
No se
crean con posterioridad al litigio
Son de
jurisdicción especializada
|
Tribunales
Agrarios
|
||
|
Fueron
creados a través de un proceso legislativo
Comenzó el
18 de noviembre de 1991.
Se
aprobó con 343 votos a favor, 24 en contra y 6 abstenciones.
Fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992,
iniciando su vigencia el día siguiente.
Su
finalidad es impartir justicia agraria
Antes
los litigios agrarios se resolvían bajo criterios políticos, desapartándose de
la interpretación y aplicación de la Ley Federal de la Reforma Agraria.
Con la
creación de los Tribunales Agrarios, se da un paso para la aplicación efectiva
de las leyes agrarias a los litigios. Desterrando el criterio político para
solucionar los asuntos agrarios.
El Dr.
Sergio García Ramírez, señala:
“Finalmente
el criterio jurídico ha de sustituir al criterio político. Tales son la razón
de ser y el compromiso institucional de los tribunales.”
La
Procuraduría Agraria
Misión,
Visión y Valores de la Procuraduría Agraria
Misión
La
Procuraduría Agraria es una institución de servicio social de la Administración
Pública Federal, dedicada a la defensa de los derechos de los sujetos agrarios,
brinda servicios de asesoría jurídica, arbitraje agrario y representación
legal, promueve la conciliación de intereses, la regularización de la propiedad
rural y el fortalecimiento de la seguridad jurídica en el campo. Fomenta la
organización agraria básica para la producción y mejor aprovechamiento de sus
tierras y recursos naturales, a través de las acciones que coadyuvan al
desarrollo rural sustentable y al bienestar social.
Visión
La
Procuraduría Agraria es la mejor institución de la Administración Pública
Federal, reconocida por su excelencia en la prestación de sus servicios a todos
los actores inmersos en el sector rural y en su carácter de ombudsman agrario,
con una filosofía humanista, expresada en la calidez, trato y mejora continua,
que se traducen en un permanente acercamiento con los sujetos agrarios a través
de la defensa de sus derechos, ordenamiento de su propiedad, acompañamiento en
sus proyectos para el desarrollo rural sustentable, que se manifiesta en una
mejor calidad de vida en el campo mexicano.
Valores
La
Procuraduría Agraria privilegia, entre los servidores públicos que la integran
y los sujetos de atención, una relación de confianza basada en el humanismo,
integridad, honestidad, respeto, justicia, imparcialidad, transparencia,
profesionalismo, lealtad y vocación de servicio.
Antecedentes
La
procuración de justicia para los hombres y mujeres del campo no es una
invención o preocupación nueva; tiene sus antecedentes en la época colonial,
cuando el Protector Fiscal era responsable de pedir la nulidad de las
composiciones de tierras que los españoles hubieren adquirido de indios, en
contra de las cédulas reales y ordenanzas o con algún otro título vicioso.
En 1847,
en el estado de San Luis Potosí se creó, por disposición de Ley del Congreso
del Estado, la Procuraduría de los Pobres, que asistía no sólo a los
campesinos, sino también a las personas desvalidas, denunciando las
irregularidades ante las autoridades competentes y solicitando la inmediata
reparación sobre algún exceso en cualquier orden.
En este
siglo, por decreto del 17 de abril de 1922 se constituyó una Procuraduría de
Pueblos, dependiente de la Comisión Nacional Agraria “para patrocinar a los
pueblos que lo desearen, gratuitamente, en sus gestiones de dotación o
restitución de ejidos".
Posteriormente,
en 1953, por decreto Presidencial se integró la Procuraduría de Asuntos
Agrarios, con el objetivo de asesorar gratuitamente a los campesinos a petición
de parte, a los solicitantes de tierras y aguas, y a los campesinos que
hubieren sido dotados de las mismas, en los problemas jurídicos,
administrativos, etc., que se suscitaran con motivo de sus gestiones o de la
defensa de sus legítimos intereses.
Luego se
creó la Dirección General de Inspección, Procuración y Quejas y, después, con
la creación de la Secretaría de la Reforma Agraria y con el Reglamento Interior
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de abril de 1989, se
regularon en el artículo 17 las atribuciones de la Dirección General de
Procuración Social Agraria, que tenía entre otras funciones las siguientes:
Atender
las demandas planteadas por particulares ejidatarios y comuneros, con motivo de
presuntas violaciones a la legislación agraria que lesionen los derechos de los
promoventes.
Intervenir
por la vía conciliatoria en la solución de las controversias que se susciten
entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios.
Practicar
las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos
relacionados con divisiones, fraccionamientos, transmisiones y acaparamiento de
predios.
Como
resultado de las Reformas al Artículo 27 Constitucional y la promulgación de la
Ley Agraria, se creó la Procuraduría Agraria, como un Organismo Descentralizado
de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios. Se encarga de asesorar a los campesinos en sus relaciones jurídicas y
orientarlos respecto de sus derechos y la forma de ejercerlos.
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Marco
Legal
La
Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración
Pública Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Los
documentos que integran su Sustento Legal son los siguientes:
Fracción XIX del Artículo 27
Constitucional
Fracción I del Artículo 3o de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal
Título Séptimo de la Ley Agraria
Reglamento de la Ley Agraria en Materia de
Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (PROCEDE), publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de Enero de 1993
Reglamento de la Ley Agraria en Materia
de Ordenamiento de la Propiedad Rural, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de enero de 1996
Reglamento Interior de la Procuraduría
Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha del 28 de
diciembre de 1996
Para el
logro de sus objetivos la Procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
Promover la pronta, expedita y eficaz
administración de la justicia agraria, tendente a garantizar la seguridad
jurídica en la tenencia de la tierra ejidal y comunal, en los terrenos
nacionales, las colonias agrícolas y ganaderas y en la propiedad privada rural.
Proponer la política nacional para
garantizar y defender los derechos agrarios, así como la relativa a los
derechos humanos que pudieran incidir en materia agraria.
Asesorar a los sujetos agrarios en la
realización de los contratos, convenios o cualquier otro acto jurídico que
celebren entre sí o con terceros en materia agraria.
Coadyuvar y, en su caso, representar a los
sujetos agrarios en asuntos y ante autoridades agrarias.
Promover y procurar la conciliación de
intereses de los sujetos agrarios, en las materias reguladas por la Ley
Agraria, como vía preferente para la solución de los conflictos.
Actuar como árbitro en los casos en que las
partes no lleguen a un avenimiento y designen a la Institución con ese
carácter.
Orientar a los sujetos agrarios y, en su
caso, gestionar a su nombre ante las instituciones públicas competentes, la
obtención de permisos, concesiones, licencias o autorizaciones administrativas
necesarias para la explotación o aprovechamiento de las tierras, bosques, aguas
o cualquier otro recurso.
Asesorar y representar a los sujetos
agrarios ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, a fin de
obtener la regularización de la tenencia de la tierra y la certificación y
titulación de sus derechos.
Promover la defensa de los derechos y
salvaguardar la integridad de las tierras de los pueblos indígenas.
Formular las denuncias correspondientes
ante el Ministerio Público, respecto de hechos que pudieren ser constitutivos
de delitos, relacionados con la materia agraria, especialmente aquellos que se
refieran a irregularidades cometidas por los órganos de representación y
vigilancia de los núcleos de población agrarios.
Ejercer, con el auxilio y la participación
de las autoridades locales, las funciones de inspección y vigilancia, con el
objeto de defender los derechos de los sujetos agrarios.
Instaurar el procedimiento correspondiente,
cuando las autoridades o servidores públicos incurran en violación de la
legislación agraria en perjuicio de los sujetos agrarios y, en su caso, emitir
los acuerdos y las recomendaciones, en la forma y términos que prevé el
Capítulo lX del Reglamento Interior de la Procuraduría Agraria.
Realizar servicios periciales de auditoría,
en materia de administración de fondos comunes de los núcleos de población
agrarios, a petición de las asambleas o consejos de vigilancia.
Convocar a asambleas de los núcleos de
población agrarios y de las formas asociativas, conforme a lo previsto en las
leyes aplicables y sus reglamentos.
Ser garante de la legalidad en las
asambleas de los núcleos de población agrarios e impugnar de oficio la nulidad
de éstas en los casos en que así lo establezca la Ley Agraria y sus
reglamentos.
Emitir opinión en los términos de los
artículos 75, fracción II y 100 de la Ley Agraria, sobre los proyectos de
desarrollo y de escritura social para la constitución de sociedades con
aportación de tierras ejidales o comunales, así como designar a los comisarios
en el caso a que se refiere la fracción V del citado artículo 75.
Vigilar, en los casos de liquidación de
sociedades a que se refieren los artículos 75 y 100 de la Ley Agraria, que se
respete el derecho de preferencia del núcleo de población ejidal o comunal y de
los ejidatarios o comuneros, para recibir tierra en pago de lo que les
corresponda en el haber social.
Participar en los programas gubernamentales
destinados a brindar atención a grupos y comunidades indígenas, jóvenes y
mujeres, jornaleros agrícolas y avecindados.
Asesorar a los núcleos agrarios en la
organización jurídica de las unidades de producción de las parcelas escolares,
de las destinadas a granjas agropecuarias o de industrias rurales de la mujer
campesina y de las reservadas al desarrollo integral de la juventud.
Planear, conducir y supervisar en
coordinación con las instituciones del sector, acciones de asesoramiento a los
sujetos agrarios en la constitución y consolidación de figuras asociativas.
Características
de los tribunales agrarios
Son
órganos dotados de plena jurisdicción
Es el
Estado quien ha conferido la suprema potestad de sustanciar y resolver los
asuntos que les han sido planteados, observando las disposiciones de la Ley
Agraria. Es decir, el Estado ha transferido a estos Tribunales el Mandato
constitucional de impartir Justicia Agraria.
Es la
potestad para impartir justicia exclusivamente en materia agraria. La
jurisdicción es el poder o autoridad que gozan estos órganos no únicamente para
dirimir controversias a través de sentencias definitivas, sino también para
proceder a su ejecución y cumplimiento.
Son
órganos autónomos
Los
Tribunales Agrarios son autónomos, porque dictan con plena libertad, no
dependen ni se encuentran supeditados a otros órganos de la administración
pública, ya sean estos Poder Ejecutivo Federal, Secretarias de Estado,
Gubernaturas de los Estados o Poder Legislativo, entre otros.
Porque
sus resoluciones no son motivo de revisión o impugnación por otras autoridades
de la administración activa.
Al
respecto el Dr. Sergio García Ramírez señala:
“Los
Tribunales Agrarios son órganos “dotados de autonomía y plena jurisdicción”. Lo
dice la constitución. Esto implica completamente dependencia de la Ley y
absoluta independencia de otras instancias. Así ha ocurrido. Los Tribunales son
autónomos y ejercen su autonomía. Me satisface decir que jamás se ha siquiera
sugerido a los Tribunales el rumbo de sus decisiones, que solamente derivan de
la aplicación de la Ley. En este sentido, los Magistrados tienen la mayor
potestad dentro del derecho y, consecuentemente, toda responsabilidad por sus
resoluciones jurisdiccionales.”
Su apego
a la ley e imparcialidad
El Doctor Sergio García Ramírez seña:
“Hoy se
trata de presentar y acreditar una nueva institución, que tiene estructura,
estilo y procedimientos también nuevos. Sus características principales deben
ser el apego a la ley y a la imparcialidad. Son órganos jurídicos, no pueden ni
deben actuar de otra forma. De esto depende su respetabilidad, que apenas se
está construyendo y de estos mismo derivan sus posibilidades y sus
limitaciones. Se está avanzando en la comprensión de la nueva realidad.”
En ese
sentido estos tribunales se deben apegar, como lo ordena los artículos 1, 14,
16 y 133 de la Constitución Federal, a las leyes y tratados internacionales
donde se exprese derechos humanos.
Características
de la Justicia Agraria
Artículo
163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y
resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las
disposiciones contenidas en esta ley.
Artículo
164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su
conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por
esta ley y quedará constancia de ella por escrito.
En los
juicios en que se involucren tierras de los grupos indígenas, los tribunales
deberán de considerar las costumbres y usos de cada grupo mientras no
contravengan lo dispuesto por esta ley ni se afecten derechos de tercero.
Asimismo, cuando se haga necesario, el tribunal se asegurará de que los
indígenas cuenten con traductores.
Los
tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho
cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como
ejidatarios y comuneros.
Artículo
165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción
voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran
la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses
de los solicitantes.
Artículo
166. Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias
para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del
acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se
resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo
dispuesto en el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de
Amparo.
En la
aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la
suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios
considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el
establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e
indemnización que pudiere causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere
favorable para el quejoso. Artículo reformado DOF 09-07-1993
Artículo
167. El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria,
cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable
para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o
indirectamente.
Artículo
168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del
procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es
de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción
o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de
plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado
por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia
por razón del territorio.
Artículo
169. Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se
promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo
comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio
inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual
decidirá, en su caso, la competencia.
Procedimiento
para la elección de Magistrados Agrarios
CAPITULO
TERCERO
De los
Magistrados
Artículo
12.- Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser
ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos, así como tener por lo menos
treinta años el día de su designación;
Fracción
reformada DOF 23-01-1998
II.- Ser
licenciado en derecho con título debidamente registrado, expedido cuando menos
cinco años antes de la fecha de la designación;
III.-
Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años; y
IV.-
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad.
Artículo
13.- El retiro de los magistrados se producirá al cumplir setenta y cinco años
de edad o por padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo.
Artículo
14.- Los emolumentos de los magistrados no podrán ser reducidos durante el
ejercicio de su cargo.
CAPITULO
CUARTO
De la
Designación de los Magistrados
Artículo
15.- Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y, en los
recesos de ésta por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a
propuesta del Presidente de la República.
El
Presidente de la República propondrá una lista de candidatos, de la cual la
Cámara de Senadores o la Comisión Permanente, deberá elegir a los magistrados.
Artículo
16.- Recibida la propuesta del Ejecutivo Federal, la Cámara de Senadores o la
Comisión
Permanente
en su caso, deberá resolver en los términos de lo dispuesto por los preceptos
legales y reglamentarios aplicables o mediante procedimiento que al efecto
acuerden.
En caso
de que no se apruebe la designación del número de magistrados requerido, el
Ejecutivo
Federal
enviará otra lista para completar el número necesario.
Artículo
17.- Los magistrados rendirán su protesta ante la Cámara de Senadores o la
Comisión
Permanente,
durarán en su encargo seis años. Si concluido dicho término fueren ratificados
serán inamovibles.
Los
magistrados únicamente podrán ser removidos en caso de falta grave en el
desempeño de su cargo, conforme al procedimiento aplicable para los
funcionarios del Poder Judicial de la Federación.
Unidad
2. Los Tribunales Agrarios
Artículo
1o.- Los tribunales agrarios son los órganos federales dotados de plena
jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, a los que corresponde, en los
términos de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la administración de justicia agraria en todo el
territorio nacional.
Artículo
2o.- Los tribunales agrarios se componen de:
I.- El
Tribunal Superior Agrario, y
II.- Los
tribunales unitarios agrarios.
2.1.
Análisis de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
2.1.1.
El Tribunal Superior Agrario
2.1.1.1.
Integración
Artículo
3o.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios,
uno de los cuales lo presidirá.
El
Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.
Los
tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.
Habrá
magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares.
Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los
tribunales unitarios.
Artículo
4o.- El Presidente del Tribunal Superior Agrario, será nombrado por el propio
Tribunal, durará en su encargo tres años y podrá ser reelecto.
El
Presidente del Tribunal Superior será suplido en sus ausencias por el
magistrado que designe el propio Tribunal Superior.
Artículo
5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en
distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior
Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo.
Para
cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que
determine el propio Tribunal Superior.
Artículo
6o.- En lo no previsto expresamente en esta ley, se aplicará supletoriamente en
lo que sea acorde con la naturaleza de los tribunales agrarios, la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación.
CAPITULO
SEGUNDO
Del
Tribunal Superior Agrario
Artículo
7o.- El Tribunal Superior Agrario tomará sus resoluciones por unanimidad o
mayoría de votos. Para que sesione válidamente, se requerirá la presencia de
por lo menos tres magistrados, entre los cuales deberá estar el Presidente.
Este tendrá voto de calidad en caso de empate.
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 2º. El Tribunal Superior está integrado por cinco
magistrados numerarios, uno de los cuales lo presidirá y un supernumerario que
suplirá las ausencias de los titulares; contará además con los siguientes
órganos:
I. Secretaría General de Acuerdos;
II. Oficialía Mayor;
III. Contraloría Interna;
IV. Dirección General de Asuntos Jurídicos; y
V. Centros y Unidades de Informática, de Publicaciones,
de Justicia Agraria y Capacitación y otros que autorice el Tribunal Superior
conforme al presupuesto aprobado.
2.1.1.2.
Atribuciones
Artículo
8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
I.-
Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el
territorio de la República para los efectos de esta Ley;
II.-
Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada
uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá
autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y
conforme al programa que previamente se establezca;
III.-
Resolver sobre las renuncias de los magistrados y concederles licencias hasta
por un mes con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada y no se
perjudique el funcionamiento del tribunal, y hasta por tres meses sin goce de
sueldo. En casos excepcionales, el Tribunal Superior podrá otorgar licencias
sin goce de sueldo por plazos mayores;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
IV.-
Determinar cuando el supernumerario del Tribunal Superior deba suplir la
ausencia de algún magistrado y, por lo que toca a los tribunales unitarios,
cuál de los supernumerarios suplirá al magistrado ausente; en los casos en que
la ausencia no exceda de 15 días, el Tribunal Superior podrá autorizar para que
lo supla el secretario de acuerdos adscrito al tribunal unitario de que se
trate;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
V.-
Elegir al Presidente del Tribunal Superior de entre los magistrados que lo
forman, y determinar las responsabilidades en que incurra en el desempeño de su
cargo;
VI.-
Fijar y cambiar la adscripción de los magistrados de los tribunales unitarios;
VII.-
Nombrar los secretarios, actuarios y peritos de los tribunales agrarios,
cesarlos, suspenderlos en sus funciones, aceptar sus renuncias, cambiarlos de
adscripción y resolver todas las cuestiones que se relacionen con dichos
nombramientos; así como concederles licencias en los términos de las
disposiciones legales aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a
que se encuentren adscritos;
VIII.-
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos;
IX.-
Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de
los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban
aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;
X.-
Aprobar el Reglamento Interior de los tribunales agrarios, así como los demás
reglamentos y disposiciones necesarias para su buen funcionamiento, y
XI.- Las
demás atribuciones que le confieran ésta y otras leyes.
2.1.1.3.
Competencia
Artículo
9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del
recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales
unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras
suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o
concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con
uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
II.- Del
recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a
restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
III.-
Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra
resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
IV.- De
conflictos de competencia entre los tribunales unitarios;
V.- Del
establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco
sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario,
aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para
interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro
magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo,
el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos
tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que
también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte
las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los
juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La
jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria para
los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial
Agrario;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
VI.- De
los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como
de los tribunales unitarios;
VII.-
Conocer de las excitativas de justicia cuando los magistrados del propio
Tribunal Superior no formulen sus proyectos o los magistrados de los tribunales
unitarios no respondan dentro de los plazos establecidos; y
VIII.-
De los demás asuntos que las leyes expresamente le confieran.
Corresponderá
al magistrado ponente instruir el procedimiento y formular el proyecto de
resolución definitiva para someterla a la aprobación del Tribunal Superior.
Párrafo
reformado DOF 09-07-1993
2.1.1.3.1.
Recurso de Revisión
Artículo
9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
I.- Del
recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los tribunales
unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras
suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o
concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con
uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
II.- Del
recurso de revisión de sentencias de los tribunales unitarios relativas a
restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;
III.-
Del recurso de revisión de sentencias dictadas en juicios de nulidad contra
resoluciones emitidas por autoridades agrarias;
El
recurso de revisión es el único medio de impugnación ordinario que consigna la
Ley agraria, una vez concluido el proceso dando lugar a la segunda instancia.
Se puede
definir como la inconformidad que presenta una de las partes en contra de la
sentencia definitiva dictada por un tribunal unitario agrario, únicamente
cuando se han resuelto algunas de las acciones contenidas en las fracciones I,
II y IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
Artículo
18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las
controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su
jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los
tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De
las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población
ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o
asociaciones;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
II.- De
la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus
integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales,
fuera de juicio, o contra actos de particulares;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
(…)
IV.- De
juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias
que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una
obligación;
(…)
Es
decir, cuando se han dirimido cuestiones relativas a conflictos de límites de
las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños
propietarios, sociedades o asociaciones; a la tramitación de un juico agrario
en el que se demande la restitución de tierras ejidales; o la nulidad de
resoluciones emitidas por autoridades agrarias.
Su
objeto
La parte
recurrente, persigue como propósito que el tribunal de alzada, en este caso, el
Tribunal Superior de Agrario, revise la sentencia dictada por el a quo y al estudiar los agravios
planteados en relación con el contenido de la sentencia, deberá proceder a:
Modificar
la sentencia, esto es, cambiar el sentido y trascendencia de algunos de sus
puntos resolutivos, y
Revocar
la resolución dejándola insubsistente, ya sea en sentido positivo o en sentido
negativo para las pretensiones del recurrente.
Al no
resolverse ninguna de estas cuestiones entonces el tribunal superior agrario
confirmará la sentencia dictada en primera instancia, en virtud de que los
agravios resultaron infundados e inoperantes encontrando que la resolución
combatida se encuentra de conformidad a derecho
2.1.1.3.2.
Jurisprudencia
Interpretación
que efectúan los jueces de los preceptos legales en casos concretos. Se
considera como una norma que colma omisiones y lagunas de la ley y que se funda
en las prácticas seguidas por los tribunales, en casos iguales o análogos. Por
ser un criterio interpretativo de la normatividad, se encuentra establecida en
la Constitución, la cual dispone que la ley fijará los términos en que sea
obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial
de la Federación, acerca de la interpretación de la ley fundamental, leyes,
reglamentos federales o locales y los tratados internacionales.
En
materia agraria, el Tribunal Superior Agrario tiene competencia para conocer
del establecimiento de jurisprudencia; para ello, se requerirá de cinco
sentencias en un mismo sentido sin ninguna en contrario, las que deberán ser
aprobadas por el pleno del citado Tribunal al menos por cuatro de sus cinco
magistrados. Dicha jurisprudencia será obligatoria para los Tribunales
Unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial Agrario. (Véase C
art. 94, párrafo octavo; LOTA art. 9°, fracc. V; RITA art.19, y “Suprema Corte
de Justicia de la Nación”.)
Artículo
9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
V.- Del
establecimiento de jurisprudencia, para lo cual se requerirá de cinco
sentencias en un mismo sentido no interrumpidas por otra en contrario,
aprobadas por lo menos por cuatro magistrados.
Para
interrumpir la jurisprudencia se requerirá el voto favorable de cuatro
magistrados y expresar las razones en que se apoye la interrupción.
Asimismo,
el Tribunal Superior resolverá qué tesis debe observarse, cuando diversos
tribunales unitarios sustenten tesis contradictorias en sus sentencias, la que
también constituirá jurisprudencia, sin que la resolución que se dicte afecte
las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los
juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.
La
jurisprudencia que establezca el Tribunal Superior Agrario será obligatoria
para los tribunales unitarios a partir de su publicación en el Boletín Judicial
Agrario;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
2.1.1.3.3.
Impedimentos y excusas
Artículo
9o.- El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:
VI.- De
los impedimentos y excusas de los magistrados, tanto del Tribunal Superior como
de los tribunales unitarios;
CAPITULO
SÉPTIMO
De los
Impedimentos y Excusas
Artículo
27.- Los magistrados y secretarios de acuerdos de los tribunales agrarios
estarán impedidos para conocer los asuntos en los cuales se presente alguna de
las causas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.
Artículo
28.- Los magistrados y secretarios de acuerdos no son recusables, pero tienen
el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que exista alguno de
los impedimentos previstos en los términos del artículo anterior, debiendo
expresar aquél en que se funden.
Cuando
el magistrado o secretario no se excuse debiendo hacerlo o se excuse sin causa
legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Tribunal Superior.
Si éste encuentra justificada la queja impondrá la sanción correspondiente.
Durante
la tramitación de la excusa de magistrados de los tribunales unitarios,
conocerá del asunto el secretario de acuerdos del propio tribunal.
Artículo
29.- Los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios estarán impedidos
para desempeñar cualquier otro cargo o empleo público o de particulares,
excepto los de carácter docente. También estarán impedidos para ejercer su
profesión, salvo en causa propia.
2.1.1.3.4.
Responsabilidades
Artículo
8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
IX.-
Conocer de las denuncias o quejas que se presenten en contra de los miembros de
los tribunales agrarios y determinar las sanciones administrativas que deban
aplicarse en caso de determinárseles alguna responsabilidad;
CAPITULO
OCTAVO
De las
Responsabilidades
Artículo
30.- Los magistrados de los tribunales agrarios y demás servidores públicos de
éstos, son responsables por las faltas que cometan en el ejercicio de sus
cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que determine la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme al procedimiento que
se establezca en el Reglamento que expida el Tribunal Superior.
Las
sanciones por las faltas en que incurran los magistrados de los tribunales
agrarios y los servidores públicos del Tribunal Superior serán aplicadas por el
propio Tribunal Superior.
Las
sanciones por las faltas en que incurran los servidores públicos de los
tribunales unitarios serán aplicadas por los magistrados de los propios
tribunales.
2.1.2.
Los Tribunales Unitarios Agrarios
2.1.2.1.
Integración
Artículo
3o.- El Tribunal Superior Agrario se integra por cinco magistrados numerarios,
uno de los cuales lo presidirá.
El
Tribunal Superior tendrá su sede en el Distrito Federal.
Los
tribunales unitarios estarán a cargo de un magistrado numerario.
Habrá
magistrados supernumerarios, quienes suplirán las ausencias de los titulares.
Uno para el Tribunal Superior y el número que disponga el Reglamento para los
tribunales unitarios.
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 5º. Cada Tribunal Unitario estará a cargo de un
magistrado numerario y contará con las siguientes unidades administrativas y
servidores públicos:
I. Uno o varios secretarios de acuerdos, cuando así los
estime el Tribunal Superior, y en caso de que el Tribunal Unitario tenga varias
sedes se podrá designar a uno o más secretarios de acuerdos para cada uno de
ellos, también por determinación del Tribunal Superior.
II. Secretarios de estudio y cuenta que acuerde el
Tribunal Superior;
III. Actuarios;
IV. Peritos;
V. Unidad Jurídica;
VI. Unidad de Control de Procesos;
VII. Unidad de Audiencia Campesina;
VIII. Unidad Administrativa;
IX. Así como el personal técnico y administrativo que
disponga el Tribunal Superior
2.1.2.2.
Competencia
Artículo
18.- Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las
controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su
jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los
tribunales unitarios serán competentes para conocer:
I.- De
las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población
ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o
asociaciones;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
II.- De
la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus
integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales,
fuera de juicio, o contra actos de particulares;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
III.-
Del reconocimiento del régimen comunal;
IV.- De
juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias
que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una
obligación;
V.- De
los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y
comunales;
VI.- De
controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o
avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos
del núcleo de población;
VII.- De
controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;
VIII.-
De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así
como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;
IX.- De
las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a
ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos,
comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin
de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;
X.- De
los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y
XI.- De
las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de
tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
XII.- De
la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;
Fracción
adicionada DOF 09-07-1993
XIII.-
De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo
185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia
agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones
legales aplicables; y
Fracción
adicionada DOF 09-07-1993
XIV.- De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Fracción
adicionada DOF 09-07-1993
2.1.2.3.
Distritos iniciales
2.1.2.4.
Modificación y creación de nuevos Distritos
LOTA
Artículo
5o.- Para los efectos de esta ley, el territorio de la República se dividirá en
distritos, cuyos límites territoriales determinará el Tribunal Superior
Agrario, pudiéndolos modificar en cualquier tiempo.
Para
cada uno de los referidos distritos habrá el número de tribunales unitarios que
determine el propio Tribunal Superior.
Artículo
8o.- Son atribuciones del Tribunal Superior Agrario:
I.-
Fijar el número y límite territorial de los distritos en que se divida el
territorio de la República para los efectos de esta Ley;
II.-
Establecer el número y sede de los tribunales unitarios que existirán en cada
uno de los distritos. Las determinaciones de esta naturaleza se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación. Además, cuando se estime conveniente, podrá
autorizar a los tribunales para que administren justicia en los lugares y
conforme al programa que previamente se establezca;
Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
Artículo 46. El Tribunal Superior hará la división del país en
distritos de justicia agraria en los que ejercerán su jurisdicción los
tribunales unitarios, tomando en cuenta los volúmenes de trabajo. Los distritos
podrán comprender una o más entidades federativas o regiones de éstas.
Artículo 58. Cuando los distritos agrarios comprendan varias
entidades federativas, el magistrado del tribunal unitario tendrá la obligación
de impartir justicia en cada una de ellas, por el tiempo necesario para
desahogar los asuntos que se le presenten.
Para tal efecto, las disposiciones contenidas en los
artículos anteriores se aplicarán en lo conducente.
El Distrito Federa es 8 y el Estado de México es el
9
Unidad
3. Diversos conceptos en Materia Procesal Agraria
3.1.
Proceso y procedimiento agrario
Proceso.
“…el conjunto de actos desarrollados por el órgano jurisdiccional, las partes
interesadas y los terceros ajenos a la relación sustancial, cuya finalidad
consiste en aplicar una ley o disposición general al caso concreto
controvertido para darle la solución correspondiente.”
Proceso
jurisdiccional. “…el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro
de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entro los que ha
surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades
jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha
controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia,
normalmente denominada sentencia.”
Procedimiento.-
“…es el conjunto de actos que se verifican en la realidad dentro de un proceso,
que habrá sido instaurado a causa de un litigio.”
Podemos
afirmar que el proceso agrario es una institución jurídica mediante la cual los
tribunales aplican la Ley Agraria en sus sustantivas y adjetivas a casos
concretos y específicos, ya sea de controversia, o bien de jurisdicción
voluntaria, implica también una relación jurídica que se establece entre el
órgano jurisdiccional, el actor y el demandado. En este conjunto de ideas,
podemos considerar que el procedimiento constituye la forma específica de
realización del proceso en sus diferentes etapas, proceso que concluye con la
sentencia definitiva, en términos de los artículos 163 al 189 de la Ley
Agraria.
3.2. Jurisdicción agraria
Jurisdicción.
“…es una potestad que las leyes otorgan a cierto órganos para que dentro de un
territorio determinado, conozcan de controversias derivadas de la aplicación
del derecho y decidan la situación jurídica controvertida.”
Jurisdicción.
(Proviene del latín jurisdictio-onis, poder o autoridad que se tiene para
gobernar o poner en ejecución las leyes.) Potestad para administrar justicia
atribuida a los jueces, quienes la ejercen aplicando las normas jurídicas a los
casos concretos sobre los que deben decidir. En materia agraria,
constitucionalmente se estableció la creación de los Tribunales Agrarios con
plena autonomía y jurisdicción para la solución de controversias, con motivo de
los derechos establecidos en la LA que sean sometidos a su consideración. La
LOTA y la normatividad emitida con base en ella, precisa la jurisdicción
atendiendo la materia y territorio. (Véase Art.27, fracc. XIX; LA art. 168;
LOTA arts. 1º, 18; RITA art. 46; “Competencia”, “Tribunales Agrarios” y “Tribunal
Unitario Agrario”.)
3.3.
Acción agraria
La
acción “…es el derecho subjetivo que se concede a las personas físicas y
morales para que puedan provocar que un órgano jurisdiccional conozca de un
conflicto de intereses determinado y lo resuelva mediante una sentencia.”
Acción
agraria. Es el derecho que ejercitaban, principalmente, los núcleos agrarios y
los grupos campesinos carentes de tierras, la LFRA establecía 64 acciones
dentro de las que destacaban la restitución, dotación de tierras, ampliación de
ejido, creación de nuevos centros de población y reconocimiento y titulación de
bienes comunales.
La
referida ley sigue aplicándose en materia de rezago agrario respecto de las
acciones agrarias pendientes de resolución. La ley vigente en la materia
mantiene los procedimientos de reconocimiento como comunidad a los núcleos
agrarios, derivado de las acciones de restitución de sus tierras comunales, de
un acto de jurisdicción voluntaria para acreditar la posesión que detentan, de
una resolución en juicio cuando exista litigio respecto de las tierras y la
conversión de ejido a comunidad.
Actualmente,
diversas acciones que eran resueltas por las autoridades agrarias respecto de núcleos
constituidos y derechos de sus integrantes, son acordadas por la asamblea del
núcleo ejidal o comunal, siguiendo las formalidades previstas en la
normatividad. Otras son resultas envía de conflicto o jurisdicción voluntaria
por los Tribunales Agrarios. (Véase LFRA Libro V Procedimientos agrarios; LA
arts. 23, 98-100; LOTA art.18, y “Resoluciones presidenciales en materia agraria”.)
Acción
procesal agraria. Se entiende como un derecho abstracto de obrar, facultad
inherente a la persona para requerir la intervención del Estado, ejercitando
ese derecho. La acción procesal tiene como finalidad impulsar la actividad
jurisdiccional de los tribunales y juzgados competentes, a efecto de que
resuelvan o diriman una controversia puesta a su consideración. En materia
agraria, pueden considerarse los actos que motivan las actividades realizadas
por los Tribunales Agrarios dentro del juicio o procedimiento tendentes a
resolver asuntos o litigios, sometidos a su consideración y de los cuales son
competentes para conocer de conformidad con la normatividad aplicable. La LA,
dentro del juicio agrario, establece que las partes en la audiencia de ley
harán valer todas las acciones y excepciones, sin substanciar artículo o
incidentes de previo y especial pronunciamiento. (Véase LA arts. 163, 185; LOTA
arts. 9º, 18, y “Acción agraria”.)
3.4.
Diferencia entre proceso y procedimiento
Podemos
afirmar que el proceso agrario es una institución jurídica mediante el cual los
tribunales aplican la Ley agraria en sus partes sustantivas y adjetivas a casos
concretos y específicos, ya sea de controversia, o bien de jurisdicción
voluntaria, implica también una relación jurídica que se establecen entre
el órgano jurisdiccional, el actor y el
demandado. En este conjunto de ideas, podemos considerar que el procedimiento
constituye la forma específica de realización del proceso en sus diferentes etapas,
proceso que concluye con la sentencia definitiva, en términos de los artículos
163 al 189 de la Ley Agraria.
UNIDAD
4. PROCEDIMIENTOS AGRARIOS ADMINISTRATIVOS
4.1.
Expropiación de bienes Ejidales y Comunales
Capítulo
IV
De la
Expropiación de Bienes Ejidales y Comunales
Artículo
93.- Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o
algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
I. El
establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
II. La
realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la
creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo
urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
III. La
realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación
de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
IV.
Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de
otros elementos naturales pertenecientes a la Nación y la instalación de
plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
V.
Regularización de la tenencia de la tierra urbana y rural;
VI.
Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o
servicios de indudable beneficio para la comunidad;
VII. La
construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y
demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de
Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras
hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
VIII. Las demás previstas en la Ley
de Expropiación y otras leyes.
Artículo
94.- La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma
Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de
utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto
de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso
de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá
a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse
en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo
de población.
En los
casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por
conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las
funciones señaladas por la ley.
Los
predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o
depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el
fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante
garantía suficiente.
Artículo 95.- Queda prohibido
autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas,
se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o
la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación.
Artículo
96.- La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si
dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios,
éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si
existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría
Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se
acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en
definitiva.
Artículo
97.- Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado
en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha
cumplido con la causa de utilidad pública, el fideicomiso Fondo Nacional de
Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión
parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la
incorporación de éstos a su patrimonio.
4.2.
Conversión de Ejido a Comunidad y de Comunidad a Ejido
Artículo
23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor
frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la
competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:
(…)
XIII. Conversión del régimen ejidal al
régimen comunal;
Capítulo V
De las Comunidades
Artículo 98.- El reconocimiento como comunidad
a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos:
I. Una acción agraria de restitución para las
comunidades despojadas de su propiedad;
II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por
quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de
posesión y propiedad comunal;
III. La resolución de un juicio
promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u
oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o
IV. El procedimiento de conversión de ejido a comunidad.
De estos
procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros
Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.
Artículo 99.- Los efectos jurídicos del
reconocimiento de la comunidad son:
I. La personalidad jurídica del núcleo de población y su
propiedad sobre la tierra;
II. La existencia del Comisariado de Bienes Comunales
como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de
comuneros en los términos que establezca el estatuto comunal y la costumbre;
III. La protección especial a las
tierras comunales que las hace inalienables, imprescriptibles e inembargables,
salvo que se aporten a una sociedad en los términos del artículo 100 de esta
ley; y
IV. Los derechos y las obligaciones de los comuneros
conforme a la ley y el estatuto comunal.
Artículo 100.- La comunidad determinará el uso
de sus tierras, su división en distintas porciones según distintas finalidades
y la organización para el aprovechamiento de sus bienes. Podrá constituir
sociedades civiles o mercantiles, asociarse con terceros, encargar la administración
o ceder temporalmente el uso y disfrute de sus bienes para su mejor
aprovechamiento. La asamblea, con los requisitos de asistencia y votación
previstos para la fracción IX del artículo 23 podrá decidir transmitir el
dominio de áreas de uso común a estas sociedades en los casos de manifiesta
utilidad para el núcleo y en los términos previstos por el artículo 75.
Artículo 101.- La comunidad implica el estado
individual de comunero y, en su caso, le permite a su titular el uso y disfrute
de su parcela y la cesión de sus derechos sobre la misma en favor de sus
familiares y avecindados, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes
de uso común en los términos que establezca el estatuto comunal. El beneficiado
por la cesión de derecho de un comunero adquirirá la calidad de comunero.
Cuando no
exista litigio, se presume como legítima la asignación de parcelas existentes
de hecho en la comunidad.
Artículo 102.- En los casos en que no exista
asignación de parcelas individuales se presumirán iguales, mientras no se
pruebe lo contrario, los derechos correspondientes a los comuneros.
Artículo 103.- Los ejidos que decidan adoptar
el régimen de comunidad podrán hacerlo con los requisitos de asistencia y
votación previstos para la fracción XIII del artículo 23 de esta ley. La
asignación parcelaria de los ejidos que opten por la calidad comunal será
reconocida como legítima.
A partir
de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional,
el ejido se tendrá por legalmente transformado en comunidad.
Cuando
los inconformes con la conversión al régimen comunal formen un número mínimo de
veinte ejidatarios, éstos podrán mantenerse como ejido con las tierras que les
correspondan.
Artículo 104.- Las comunidades que quieran
adoptar el régimen ejidal podrán hacerlo a través de su asamblea, con los
requisitos previstos en los artículos 24 a 28 y 31 de esta Ley.
A partir
de la inscripción de la resolución respectiva en el Registro Agrario Nacional,
la comunidad se tendrá por legalmente transformada en ejido.
Cuando
los inconformes con la conversión al régimen ejidal formen un número mínimo de
veinte comuneros, éstos podrán mantenerse como comunidad con las tierras que
les correspondan.
Artículo 105.- Para su administración, las
comunidades podrán establecer grupos o subcomunidades con órganos de
representación y gestión administrativa, así como adoptar diversas formas
organizativas sin perjuicio de las facultades de los órganos generales de la
asamblea. Esta podrá establecer el régimen de organización interna de los
grupos comunales o subcomunidades.
Artículo 106.- Las tierras que corresponden a
los grupos indígenas deberán ser protegidas por las autoridades, en los
términos de la ley que reglamente el artículo 4o. y el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 27 constitucional.
Artículo 107.- Son aplicables a las comunidades
todas las disposiciones que para los ejidos prevé esta ley, en lo que no
contravengan lo dispuesto en este Capítulo.
4.3.
División y fusión de Ejidos
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo
menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su
reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los
siguientes asuntos:
(…)
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
4.4.
Terminación del Régimen Ejidal
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo
menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su
reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los
siguientes asuntos:
(…)
XII. Terminación del régimen ejidal
cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de
población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
4.5.
Enajenación de terrenos nacionales
TITULO NOVENO
DE LOS TERRENOS BALDÍOS Y NACIONALES
Artículo 157.- Son baldíos, los terrenos de la
Nación que no han salido de su dominio por título legalmente expedido y que no
han sido deslindados ni medidos.
Artículo 158.- Son nacionales:
I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los
términos de este Título; y
II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de
nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.
Artículo 159.- Los terrenos baldíos y los
nacionales serán inembargables e imprescriptibles.
Artículo 160.- La Secretaría de la Reforma
Agraria llevará a cabo las operaciones de deslinde que fueren necesarias,
directamente o por conducto de la persona que designe. El deslindador formulará
aviso de deslinde en el que señalará el lugar donde tenga instaladas sus oficinas,
en las que deberá poner los planos relativos a los terrenos que se van a
deslindar a disposición de cualquier interesado para su consulta. Dicho aviso
será publicado por una sola vez en el Diario
Oficial de la Federación, en el periódico oficial de la entidad
federativa en que se encuentre el terreno que se va a deslindar y en uno de los
diarios de mayor circulación de la propia entidad federativa, fijándolo además
en los parajes cercanos al mismo terreno. En este último caso, al aviso se
agregará un croquis en el que se indiquen los límites y colindancias del
terreno. Los propietarios, poseedores, colindantes y aquellos que se consideren
afectados por el deslinde, tendrán un plazo de treinta días hábiles para
exponer lo que a su derecho convenga.
El
deslindador notificará a quienes se hubieren presentado el día, hora y lugar en
que principiarán las operaciones de deslinde a efecto de que concurran por sí o
designen representante. Se levantará acta de las diligencias realizadas, en la
que firmarán el deslindador, dos testigos y los interesados que estuvieren o no
conformes; en caso de inconformidad se hará constar esta circunstancia, sin que
la falta de firma de estos últimos afecte la validez del acta. Los propietarios
o poseedores de predios prestarán toda clase de facilidades para que se lleven
a cabo los trabajos de deslinde. En caso de oposición, el deslindador
solicitará la ayuda de la fuerza pública.
Recibida
por la Secretaría la documentación de las operaciones de deslinde procederá a
hacer el estudio de las mismas, tanto de la parte técnica topográfica, como de
la titulación enviada y resolverá si el terreno solicitado es o no nacional o,
en su caso, si dentro de la zona abarcada por el deslinde existen o no terrenos
nacionales. Las resoluciones se notificarán a los interesados en los domicilios
que hayan señalado, y se publicarán además en el Diario Oficial de la Federación.
En caso
de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de la
Reforma Agraria, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los
tribunales agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al en que
haya surtido efectos la notificación personal al interesado, o de la fecha de
publicación en el Diario Oficial de la
Federación en caso de que se desconozca su domicilio.
Artículo 161.- La Secretaría de la Reforma
Agraria estará facultada para enajenar a titulo oneroso, fuera de subasta,
terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria,
de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría.
Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no
agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada
para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de
Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre
y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y
entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea
contraria a la vocación de las tierras.
Artículo 162.- Tendrán preferencia para
adquirir terrenos nacionales, a titulo oneroso, los poseedores que los hayan
explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.
4.6. Regulación
de colonias y titulación de lotes de colonias
Colonias
agrícolas y ganaderas. Régimen de propiedad rural establecido por las
legislaciones anteriores, que tenía como finalidad la colonización de tierras y
su aprovechamiento, mediante la creación de colonias y el incremento de la
producción agrícola y ganadera. Generalmente se expedía un decreto de
colonización y con posterioridad los interesados adquirían los lotes sujetos a
este régimen para formar la colonia, la cual contaba con una protección especial
respecto de las acciones de dotación de tierras; constituidas como personas
morales, cuentan con un órgano de decisión denominado asamblea general y otro
de representación, que es el consejo de administración. Actualmente la LA
dispone que las colonias agrícolas y ganaderas puedan optar por continuar
sujetas a este régimen o adquirir el dominio pleno de sus tierras, en cuyo caso
se regirán por la legislación civil del fuero común; en este último supuesto el
RAN expedirá los títulos de propiedad correspondientes que deberán inscribirse
en el RPP. El RLAMOPR establece las disposiciones aplicables a este tipo de
propiedad. (Véase LA art. 8º transitorio; RLAMOPR arts. 134-158, 6º y 7º
transitorios.)
ARTÍCULO OCTAVO.- Las colonias agrícolas y
ganaderas podrán optar por continuar sujetas al régimen establecido en el
Reglamento de Colonias Agrícolas y Ganaderas o por adquirir el dominio pleno de
sus tierras, en cuyo caso se regirán por la legislación civil de la entidad en
que se encuentren ubicadas.
En un
plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, la
Secretaría de la Reforma Agraria notificará a las colonias agrícolas y
ganaderas que podrán ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior.
De
manifestarse las colonias en favor de la adquisición del dominio pleno de sus
tierras, el Registro Agrario Nacional expedirá los títulos de propiedad
correspondientes, los que serán inscritos en el Registro Público de la
Propiedad de la localidad de que se trate.
México,
D.F., a 23 de febrero de 1992.- Dip. María
Esther Scherman Leaño, Presidente.- Sen. Víctor Manuel Tinoco Rubí, Presidente.- Dip. Fernando Ordorica Pérez, Secretario.-
Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los
veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
4.7.
Otros Procedimientos ante la Asamblea Ejidal de las Fracciones VII a la XIV del
Artículo 23 de la Ley Agraria
Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo
menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su
reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los
siguientes asuntos:
(…)
VII. Señalamiento y delimitación de
las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con
destino específico, así como la localización y relocalización del área de
urbanización;
VIII. Reconocimiento del parcelamiento
económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;
IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el
dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a
una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley;
X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de
uso común así como su régimen de explotación;
XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos;
XII. Terminación del régimen ejidal
cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de
población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia;
XIII. Conversión del régimen ejidal al
régimen comunal;
XIV. Instauración, modificación y
cancelación del régimen de explotación colectiva; y
UNIDAD
5. EL JUICIO AGRARIO
5.1.
Concepto
Artículo 163.- Son juicios agrarios los que
tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta
ley.
Artículo
164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su
conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por
esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo
siguiente:
I.- Los
juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y
costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan
mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y esta ley;
II.- Las
promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo
individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción
al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada
para ello;
III.-
Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el
idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos
esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o
variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos
constancia de que se cumplió con esta obligación.
En caso
de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo
dispuesto por ésta última;
IV.- El
tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que
conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le
explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
Los
tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de
derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como
ejidatarios y comuneros.
Artículo reformado DOF 22-06-2011
5.2.
Sujetos en materia agraria
Sujeto
agrario. Término que designa de manera general a aquellas personas a quienes
les es aplicable la legislación agraria. Para la LA y el RIPA son sujetos
agrarios y objeto de los servicios de la PA, los siguientes: ejidatarios,
comuneros, sucesores de estos, ejidos, comunidades, pequeños propietarios,
avecindados, posesionarios, jornaleros agrícolas, colonos, poseedores de
terrenos baldíos o nacionales y campesinos en general. (Véase LA art. 135; RIPA
art. 1º; “Avecindado”, “Colono” “Comunero”, “Comunidad”, “Ejido”, “Sucesor” y
“Pequeño propietario”.)
5.3.
Peculiaridades del juicio agrario
5.3.1.
Principio de oralidad
Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia
y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el
actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que
estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que
pretendan sean oídos;
5.3.2.
Suplencia de la queja
Potestad
conferida al juez para que en los casos señalados en la legislación subsane el
error o la insuficiencia en que incurrió el quejoso al formular su demanda. El
ejercicio de esta facultad no es discrecional sino una obligación para el
juzgador. Esta figura se establece de manera precisa en el juicio de amparo en
materia penal, agraria y del trabajo.
En el
juicio de amparo los juzgados y tribunales competentes deberán suplir la
deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos en que
sean parte como quejosos o como terceros los núcleos de población ejidal o
comunal y los ejidatarios o comuneros o aspirantes a serlo, en los que se
reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privarlos de la
propiedad o posesión de sus bienes ejidales o comunales.
En el
juicio agrario, los tribunales en la materia están obligados a suplir la
deficiencia en sus planteamientos de derecho cuando se trate de ejidos o
comunidades o de ejidatarios o comuneros. (Véase LDA arts. 76-bis, 212, 227, y
LA art. 164.)
5.3.3.
Defensoría de oficio
Artículo 164.- En la resolución
de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se
sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia
de ella por escrito, además observarán lo siguiente:
(…)
IV.- El tribunal asignará
gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su
cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su
lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.
(…)
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforma
el artículo 164 de la Ley Agraria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. Para el desarrollo
de las acciones que deba realizar el tribunal a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por la presente ley, podrá apoyarse en el Instituto Nacional de
Lenguas Indígenas, así como en el Instituto Federal de Defensoría Pública, en
el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, deberá sujetarse a su
disponibilidad presupuestaria.
Segundo. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 31 de marzo
de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.-
Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiuno de junio de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
Capítulo III
Del Juicio Agrario
(…)
Artículo 179.- Será optativo para las partes
acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la
otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los
servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse
del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se
apersone al procedimiento.
5.3.4.
Suspensión del acto reclamado
En
materia de amparo esta figura jurídica se refiere a detener los efectos del
acto reclamado y es decretada por el juez de distrito, de manera provisional o
definitiva o por el Tribunal Colegiado de Circuito como suspensión definitiva;
de acuerdo con la normatividad se emite de oficio o a petición de parte.
Los
efectos de la suspensión en juicio de garantías son ordenar que las cosas se
mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas para evitar la
consumación de los actos reclamados.
En el
juicio agrario, el Tribunal competente dictará las diligencias precautorias
necesarias para proteger los intereses de las partes y, en su caso, podrá
acordar la suspensión del acto de autoridad que pudiere afectar a los sujetos
agrarios en tanto se resuelve el procedimiento. Dicha suspensión se regulará
aplicando supletoriamente la LDA.
Este
término, con una connotación diferente, se prevé también en el juicio agrario,
en el supuesto de que el Tribunal Agrario ordene la suspensión del juicio
cuando se declare incompetente para conocer del litigio por razón de
jurisdicción o competencia; asimismo, cuenta con atribuciones para suspender el
procedimiento cuando una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, en
tanto solicita los servicios de un defensor de la PA. (Véase LDA, arts.
122-144, 170-176; LA arts. 166, 168 y 179.)
Artículo 166.- Los tribunales agrarios
proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los
interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en
materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La
suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Libro
Primero, Título Segundo, Capítulo III de la Ley de Amparo.
En la aplicación de las
disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de
autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las
condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la
garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere
causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.
Artículo
reformado DOF 09-07-1993
5.3.5.
La composición amigable
Amigable
composición. (Del latín amicabilis, lo amistoso, propio de amigos.) Forma de
solucionar conflictos de intereses entre las partes por obra de terceros,
amigos de ambas, sin sujetar sus procedimientos a normas de derecho vigentes y
apegarse para la decisión a la equidad y buena fe. En materia agraria, es la
invitación que realiza el magistrado del Tribunal Unitario Agrario a las partes
en el juicio antes de dictar sentencia, para que lleguen a un acuerdo que, en
su caso, resuelva el conflicto. (Véase LA art. 185, fracc. VI, y “Conciliación
en materia agraria”.)
Conciliación
agraria. Procedimiento por el que los sujetos agrarios en conflicto de común
acuerdo dirimen su controversia. La conciliación constituye la vía
administrativa preferente para resolver los litigios sobre derechos agrarios
que le son planteados a la PROCURADURÍA AGRARIA. En juicio agrario dentro de
cualquier fase del procedimiento y en todo caso antes de emitir sentencia, el
Tribunal Unitario Agrario exhortará a las partes a la conciliación y de
lograrse su avenencia, se dará por terminado el procedimiento y se suscribirá
el convenio respectivo, el cual, aprobado por dicho Tribunal, tendrá el
carácter de sentencia. (Véase LA art.136, fracc. III; RIPA arts. 13, fracc.
VIII, 21, fracc.II, 30, fracc. III, 41; “Amigable composición” y “Acta de
audiencia conciliatoria”.)
5.3.6.
La prueba
Prueba.
Actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o
acto; es la verificación o confirmación de las afirmaciones de los hechos
expresados por las partes. Se designa como prueba al conjunto de actos
desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto
de lograr el cercioramiento sobre los hechos discutidos. En el juicio agrario
son admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley. Las
partes asumirán la carga de la prueba de los hechos a que se refieran. (Véase
LA arts.186-187, y “Audiencia de Ley”.)
5.3.6.1.
Sistema probatorio agrario
Artículo 186.- En el procedimiento agrario
serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.
Asimismo,
el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del
negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia,
siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos
cuestionados.
En la
práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para
obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes,
oyéndolas y procurando siempre su igualdad.
Artículo 187.- Las partes asumirán la carga de
la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el
tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial
para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a
las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados
por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que
tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados
por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder
presentarlos.
5.3.6.2.
Recabación de oficio de las pruebas
Obligación
del juzgador de recabar pruebas. El magistrado de los Tribunales Agrarios,
tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja, de recabar
oficiosamente pruebas y de acordar la práctica, ampliación o perfeccionamiento
de diligencias a favor de la clase campesina, en la interpretación de lo
dispuesto en los artículos 186 y 187 de la LA, que utilizan el vocablo “podrán”
en vez de “deberán”, ya que no puede aceptarse que percatándose de que carece
de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en
libertad de decidir si se allega o no esos elementos. (Véase Jurisprudencia
54/1997, Segunda Sala de la SCJN, publicada en el Semanario Judicial de la Federación,
del mes de noviembre de 1997, tomo VI, página 212; registro IUS 197.392, y
“Juicio de Amparo”.)
5.3.6.3.
La estimación de ellas
Artículo 188.- En caso de que la estimación de
pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste
citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente,
sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir
de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales
agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre
estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según
los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus
resoluciones.
5.3.7.
Avenimiento de las partes para la ejecución de la sentencia y el otorgamiento
de fianza
Capítulo IV
Ejecución de las Sentencias
Artículo 191.- Los tribunales agrarios están
obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese
efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en
la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las
reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes
ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una
proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
y
II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona
arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación
que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo,
calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá
conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor
tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo
no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.
Si existiera alguna
imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a
tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable
podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia
se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta
que levante el actuario.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
En caso de inconformidad con la
ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al
actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones
que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Dentro de los quince días
siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento
dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el
plano definitivo.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
5.4.
Disposiciones generales
Capítulo V
Disposiciones Generales
Artículo 192.- Las cuestiones incidentales que
se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo
principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se
refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará
artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano.
La
conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo
tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia
especial ni otra actuación.
Artículo 193.- El despacho de los tribunales
agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la
hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan
presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando
fueren cuando menos las diecisiete horas.
Respecto
de los plazos fijados por la presente Ley o de las actuaciones ante los
Tribunales Agrarios, no hay días ni horas inhábiles.
Artículo 194.- Las audiencias serán públicas,
excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar
violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el
procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que
llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista
de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que
se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad.
Cuando
fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la
audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de
las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio
del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.
Artículo 195.- Para cada asunto se formará un
expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la
audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos
controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada
y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean
autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de
asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también,
pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el
secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el
acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se
imprimirán sus huellas digitales.
Artículo 196.- Los documentos y objetos
presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia sólo
si así lo solicitaran, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia
certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada
manifestara su oposición a la devolución de las constancias, porque pretendiera
impugnar la resolución por cualquier vía, el tribunal, desde luego, negará la
devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que
corresponda.
Artículo 197.- Para la facilidad y rapidez en
el despacho, los emplazamientos, citatorios, órdenes, actas y demás documentos
necesarios, se extenderán de preferencia en formatos impresos que tendrán los
espacios que su objeto requiera y los cuales se llenarán haciendo constar en
breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento.
5.5.
Procedimiento
5.5.1.
Demanda
Demanda.
Acto procesal por el cual una persona se constituye en parte actora o
demandante, expresando la causa y su fundamento ante el órgano jurisdiccional,
con el cual inicia el proceso y solicita una sentencia favorable a sus
pretensiones. También se conoce como demanda al escrito que contiene lo
precisado anteriormente.
En el
juicio agrario, el actor puede presentar su demanda por escrito o por
comparecencia; en este último caso, el Tribunal Unitario Agrario solicitará la
coadyuvancia de la PROCURADURÍA AGRARIA para que formule la demanda por
escrito; el Tribunal del conocimiento analizará la demanda y si hubiere
irregularidades o no cumple con los requisitos previstos legalmente, prevendrá
al promovente para que lo subsane, en el término de ocho días. (Véase LA arts.
170, 178, 180-182,185, fracc. I, y “Juicio agrario”.)
5.5.2.
Emplazamiento
Capítulo II
Emplazamientos
Artículo 170.- El actor puede presentar su
demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a
la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera
concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de
objetividad e imparcialidad debidas.
Párrafo
reformado DOF 09-07-1993
Recibida la demanda, se
emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante
la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del
actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale
para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a
cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el
emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las
pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso
se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean
desahogadas, en un plazo de quince días.
Párrafo
reformado DOF 09-07-1993
Atendiendo
a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de
comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al
tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta
por quince días más.
Debe
llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y
meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.
Artículo 171.- El emplazamiento se efectuará al
demandado por medio del secretario o actuario del tribunal en el lugar que el
actor designe para ese fin y que podrá ser:
I. El domicilio del demandado, su finca, su oficina o
principal asiento de negocios o el lugar en que labore; y
II. Su parcela u otro lugar que frecuente y en el que sea
de creerse que se halle al practicarse el emplazamiento.
Artículo 172.- El secretario o actuario que
haga el emplazamiento se cerciorará de que el demandado se encuentra en el
lugar señalado y lo efectuará personalmente. Si no lo encontraren y el lugar
fuere de los enumerados en la fracción I del artículo anterior, cerciorándose
de este hecho, dejará la cédula con la persona de mayor confianza. Si no se
encontrare al demandado y el lugar no fuere de los enumerados en la fracción I
mencionada no se le dejará la cédula, debiéndose emplazarse de nuevo cuando lo
promueva el actor.
Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar
en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando
viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a
recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se
encuentre.
Previa certificación de que no
pudo hacerse la notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente
que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y
hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una
notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la
notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se
notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se
publicarán por dos veces dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios
de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado
con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se
encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia
Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Las notificaciones practicadas
en la forma antes prevista surtirán efectos una vez transcurridos quince días,
a partir de la fecha de la última publicación por lo que, cuando se trate de
emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la
celebración de la audiencia prevista en el artículo 185.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Si el interesado no se presenta
dentro del plazo antes mencionado, o no comparece a la audiencia de ley, las
subsecuentes notificaciones se le harán en los estrados del tribunal.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Sin perjuicio de realizar las
notificaciones en la forma antes señalada, el tribunal podrá, además, hacer uso
de otros medios de comunicación masiva, para hacerlas del conocimiento de los
interesados.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Quienes comparezcan ante los
tribunales agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan, o en
el primer escrito, deben señalar domicilio ubicado en la población en que tenga
su sede el tribunal respectivo, o las oficinas de la autoridad municipal del
lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que
deban ser personales, las que, en caso de que no esté presente el interesado o
su representante, se harán por instructivo. En este caso, las notificaciones
personales así practicadas surtirán efectos legales plenos.
Párrafo adicionado
DOF 09-07-1993
Cuando no se señale domicilio
para recibir notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del
tribunal.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Artículo 174.- El actor tiene el derecho de
acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle
las indicaciones que faciliten la entrega.
Artículo 175.- El secretario o actuario que
practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y,
si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado
por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con
quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se
levante y que será agregada al expediente.
Artículo 176.- En los casos a que se refiere el
artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará
el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un
testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el
testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a
firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de
que se trate.
Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en
general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por
cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la
exactitud de la dirección de la persona citada.
5.5.3.
Contestación de la demanda
Contestación
de demanda. Acto por el cual el demandado en juicio responde a las pretensiones
solicitadas por el actor, ya sea negándolas, confirmándolas u oponiendo
excepciones. En materia agraria instaurado el juicio, el demandado contestará la
demanda a más tardar en la audiencia de ley, pudiendo hacerlo por escrito o
mediante comparecencia, en cuyo caso el Tribunal solicitará el auxilio de la PROCURADURÍA
AGRARIA para quela formule por escrito. En el supuesto de que el demandado al
con-testar la demanda o en la audiencia de ley confiese expresamente la demanda
en todas sus partes y dicha confesión sea verosímil, apoyada en otros elementos
de prueba y esté apegada a derecho, se pronunciará sentencia de inmediato; en
caso de negarla o reconvenirla al momento dela contestación, el procedimiento
continuará su trámite. (Véase LA arts. 178, 180, 182; CFPC art.329; “Prueba
plena” y “Reconvención”.)
5.5.4.
Suspensión del procedimiento
Este
término, se prevé también en el juicio agrario, en el supuesto de que el
Tribunal Agrario ordene la suspensión del juicio cuando se declare incompetente
para conocer del litigio por razón de jurisdicción o competencia; asimismo,
cuenta con atribuciones para suspender el procedimiento cuando una de las
partes se encuentra asesorada y la otra no, en tanto solicita los servicios de
un defensor de la PA. (Véase LDA, arts. 122-144, 170-176; LA arts. 166, 168 y
179.)
Artículo 168.- Cuando el tribunal, al recibir
la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que
el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de
corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la
materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y
remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal
incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del
territorio.
Artículo 169.- Cuando el tribunal agrario
recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase
debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y
remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al
Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.
Artículo 179.- Será optativo para las partes
acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la
otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los
servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse
del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se
apersone al procedimiento.
5.5.5.
Reconvención
Reconvención.
Es la acción que la ley concede al demandado para que en un procedimiento
administrativo o jurisdiccional reconvenga al actor exigiéndole prestaciones
que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le conoce
jurídicamente también con el término de contrademanda. En el juicio agrario, la
reconvención la puede ejercitar el demandado únicamente en el escrito o
comparecencia en que conteste la demanda, ofreciendo las pruebas que se estime
pertinentes para fundamentar las prestaciones que exige del actor. En este caso
el magistrado del Tribunal Agrario notificará al actor de la reconvención para
que conteste lo que a su derecho convenga y diferirá la audiencia para que esté
en condiciones de realizarla. (Véase LA art.182, y “Contestación de demanda”.)
Artículo 182.- Si el demandado opusiere
reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En
el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime
pertinentes.
En este
caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo
que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no
mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir
el desahogo de la audiencia.
5.5.6. La
audiencia y sus prevenciones
Audiencia
de Ley. Se le conoce con este nombre a la audiencia establecida en el artículo
185 de la ley de la materia dentro del juicio agrario, en la cual las partes
expresan oralmente sus pretensiones y ofrecen las pruebas que estimen
conducentes a su defensa, presentando en su caso, a los testigos y peritos;
asimismo, hacen valer en este acto todas las acciones, excepciones o defensas;
en la audiencia el magistrado del Tribunal Unitario Agrario que invariablemente
deberá presidirla, podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a
los interesados y en cualquier momento del acto, antes de pronunciar el fallo,
exhortará a las partes a una amigable composición. (Véase LA art. 185, y
“Juicio agrario”.)
Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia
y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el
actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que
estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que
pretendan sean oídos;
II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas
que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas
las pruebas que se puedan rendir desde luego;
III. Todas las acciones y excepciones
o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar
artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que
expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción
dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la
audiencia;
IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas
que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a
las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros,
examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;
V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a
contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas
las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció
por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y
VI.- En cualquier estado de la
audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a
las partes a una composición amigable.
Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el
convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el
tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá
los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada
una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara
y sencilla.
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
En caso de que la audiencia no
estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto
jurídico alguno.
5.5.7.
Desahogo de pruebas
Desahogo
de pruebas. Actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento del
juzgador respecto de la veracidad de los hechos objeto de prueba, determinando
el valor que deben tener los medios probatorios en el procedimiento. En el
juicio agrario, el desahogo de pruebas se efectúa dentro de la audiencia de ley
y serán admisibles toda clase de ellas mientras no sean contrarias a la
normatividad; el Tribunal Agrario podrá acordar en todo tiempo la práctica,
ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea
conducente para el conocimiento de los puntos cuestionados. Dentro del
procedimiento, las partes asumen la carga de la prueba de los hechos
constitutivos de sus pretensiones. (Véase LA arts.184-187, y “Prueba”.)
5.5.8.
Sentencia y su ejecución
Sentencia
en juicio agrario. (Del latín sententia,
máxima.) Es la resolución que pronuncia el juez o Tribunal jurisdiccional o
administrativo para resolver el fondo de un litigio, conflicto o controversia;
significa la terminación normal del proceso. En el juicio agrario, en el que se
dirimen y resuelven las controversias que se suscitan con motivo de la
aplicación de la LA, substanciado el procedimiento, el Tribunal Agrario debe
emitir su sentencia concluida la audiencia de ley; el fallo se dictará a verdad
sabida sin necesidad de sujetarse a reglas estrictas sobre la valoración de las
pruebas, apreciando los hechos y los documentos en conciencia, fundando y
motivando la resolución.
Ejecución
de sentencia. (Del verbo exsequor,
significa cumplimiento, ejecución o administración). En términos legales se entiende
por ejecución el cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que
sea la fuente de que proceda, ya sea contractual, legal o judicial. En materia
agraria, los tribunales están obligados a proveer la inmediata ejecución de sus
sentencias; para tal efecto, podrán dictar todas las medidas necesarias,
incluidas las de apremio. (Véase LA art. 191; “Cosa juzgada” y “Sentencia”.)
Capítulo IV
Ejecución de las Sentencias
Artículo 191.- Los tribunales agrarios están
obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese
efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en
la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las
reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes
ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una
proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese
respecto; y
II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona
arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación
que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo,
calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá
conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor
tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo
no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente.
Si existiera alguna
imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a
tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable
podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia
se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta
que levante el actuario.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
En caso de inconformidad con la
ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al
actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones
que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
Dentro de los quince días
siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento
dictará resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobará el
plano definitivo.
Párrafo
adicionado DOF 09-07-1993
5.5.9.
Tramitación del recurso de revisión
Capítulo VI
Del Recurso de Revisión
Artículo 198.- El recurso de revisión en
materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que
resuelvan en primera instancia sobre:
I.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras
suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o
concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con
uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;
Fracción
reformada DOF 09-07-1993
II.- La tramitación de un juicio
agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o
III.- La nulidad de resoluciones
emitidas por las autoridades en materia agraria.
Artículo 199.- La revisión debe presentarse
ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del
término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su
interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.
Artículo 200.- Si el recurso se refiere a
cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el
tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes
interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés
convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el
original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al
Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de
diez días contado a partir de la fecha de recepción.
Contra
las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior
Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de
Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales
Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de
distrito que corresponda.
UNIDAD
6. AMPARO EN MATERIA AGRARIA
Concepto
Representación
legal
Características
especiales en el juicio de amparo agrario
6.3.1
Términos
6.3.2.
Notificaciones
6.3.3
Suplencia de la deficiencia de la queja
6.3.3.1
Respecto a las exposiciones
6.3.3.2
Respecto de las comparecencias
6.3.3.3
Respecto de los alegatos
6.3.4.
Desistimientos
6.3.5.
Inactividad procesal y caducidad
6.3.6. 3
Suspensión de plano
UNIDAD
7. PROCURADURÍA AGRARIA
7.1.
Naturaleza Jurídica
7.2.
Integración
7.3.
Atribuciones
7.3.1 En
el juicio agrario
7.3.2.
En las asambleas ejidales
7.3.3.
Para emitir opiniones en problemas agrarios
UNIDAD
8. EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
8.1.
Naturaleza jurídica
8.2.
Actos y documentos que deberá inscribir
8.3.
Atribuciones agrarias
Excelente Publicación Licenciado
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